Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-00464-01(14781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551503

Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-00464-01(14781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2003

Número de expediente68001-23-15-000-1995-00464-01(14781)
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00464-01(14781)

Actor: M.A.I.P.Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

Referencia: SENTENCIA (ACCION CONTRACTUAL) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 26 de enero de 1995, los señores M.A.I.P. y H.B.G., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A., formularon demanda contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Declarar que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, representado por su Liquidador, incumplió el contrato de Obras Públicas No. 68-0139-92 de septiembre 25 de 1992, con sus adiciones, relacionado con la construcción y mejoramiento del Camino La Paz Mirabueno-Santa Helena del Opón en el Departamento de Santander, celebrado entre dicha entidad y mis poderdantes MARIO A.I.P. quien lo cedió a mi poderdante H.B.G., por haber exigido y obtenido los funcionarios Directivos de esa institución, mediante el comportamiento CONCUSIONARIO, al contratista la suma de $10.000.000 de pesos del valor recibido del anticipo de dicho contrato.

SEGUNDA

Que, de la misma manera, el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, incumplió el contrato de obras públicas No. .68-0139-0-92 de septiembre 25 del 92 con sus adiciones, por el no pago oportuno del acta de Obra No. 07 de septiembre de 1993, la cual fue presentada por el contratista y aprobada por el interventor y la Directivas del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

TERCERA

Que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES incumplió nuevamente el contrato No. 68-0139-92 y sus adiciones al incumplir con la ejecución de Obras adicionales, para poder desarrollar la programación de obras del referido contrato.

CUARTA

Que en virtud de las peticiones y declaraciones anteriores, se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a pagar a favor de los contratistas MARIO A.I.P. y H.B.G., como perjuicios materiales, ocasionados por el incumplimiento del contrato de Obras Públicas No. 68-0139-92 de septiembre 25 del 92 con sus adiciones, discriminados así: a) $37.760.000 correspondientes a salarios del ingeniero Director, del ingeniero residente, del salario de la comisión de Topografía, del maestro general, de 2 celadores, de 1 cuadrilla de 8 obreros. B) $18.000.000 correspondientes al servicio de la maquinaria de dos meses, determinada en la propuesta, en virtud de haberse prolongado el plazo de la ejecución del contrato en 16 meses.

QUINTA

Que de la misma manera, en virtud de la petición segunda se declare que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, debe a los contratistas por la citación del mencionado contrato la suma de $8.329.518.64, correspondientes al acta 07 de Obra ejecutada y recibida por el Interventor y no pagada.

SEXTA

Que en virtud del incumplimiento del contrato No. 68-0139-92 de septiembre 25 de 1992 y sus adiciones por parte del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, se declare que le debe a los contratistas la suma de $ 3.000.000 Mcte., correspondientes a la obra ejecutada y que no ha sido revisada, recibida ni pagada, o el valor (sic) determinen los peritos.

SÉPTIMA

Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término de 14 meses, ya que las suspensiones autorizadas por la entidad contratante, justifican la responsabilidad de parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales parare (sic), que se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora.

  1. PETICIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA

A la primera, segunda y tercera principales: que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, representado por su Liquidador, es responsable de los daños de toda índole sufrido por los contratistas y que resultan imputables por la acción delictiva de sus funcionarios y omisiones de las mismas.

SEGUNDA

A la primera, segunda y tercera principales y primera subsidiaria: se le condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, a pagar a favor de los contratistas MARIO A.I.P.Y.H.B.G., como perjuicios materiales el valor del 20% del contrato, que era la ganancia que debían percibir éstos, al haberlo ejecutado dentro del término de 14 meses.” (fols. 136 a 139)

  1. Fundamentos de hecho

    En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes:

    1- El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mediante la Resolución 090 de 1991, abrió una licitación para la Construcción y mejoramiento del Camino La Paz-Mirabueno-Santa Helena del Opón, a la cual se presentó el contratista M.A.I.P., quién por medio de la resolución 2094 del 29 de julio de 1992, salió favorecido y por consiguiente, se le adjudicó el contrato No. 68-0139-92 por un valor de $121.767.518.08, para ejecutarlo en un plazo de 14 meses, mediante precios unitarios y cantidades de obras, con un anticipo que oscilaba hasta 35% del valor del contrato.

  2. Adjudicado el contrato, en septiembre 25 de 1992 se entregó el anticipo al contratista.

  3. En el mes de octubre del 1992 se presentó un fuerte invierno que produjo deslizamientos en la vía que de Vélez conduce a M., los que bloquearon el paso de la maquinaría al sitio de las obras.

  4. A comienzos de 1993, directivos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales exigieron al contratista altas sumas de dinero a cambio de no aplicarle multas. Fue así como tuvo que entregar irregularmente del valor del anticipo, la suma de $10.000.000 de pesos; lo que determinó, junto con otras irregularidades, que la Fiscalía General de la Nación adelantara investigación penal contra aquellos funcionarios y profiriera resolución de acusación en contra el Director y Subdirector de la entidad.

  5. La entidad, como represalia por la denuncia presentada por el contratista, le impuso una multa de $5’000.000 y dejó de pagar la cuenta correspondiente al acta de obra N° 7 de septiembre de 1993 que, con autorización de la entidad, había endosado a Finsocial.

  6. La entidad se comprometió a construir vías alternas de acceso al lugar de la obra a fin de que el contratista pudiera llevar los materiales correspondientes; sin embargo, no cumplió con esta obligación.

    7 Faltó por ejecutar aproximadamente la suma de $50.000.000 para terminar la totalidad del contrato y se prolongó el plazo del contrato en 16 meses más de lo convenido, por hechos atribuibles a la Administración, lo que determinó el rompimiento del equilibrio contractual y lesiones a los intereses del contratista.

  7. Como a octubre de 1993 no se había solucionado lo relativo a las vías de penetración de las obras, el contratista “cesionario” tuvo que parar nuevamente por todo ese mes y asumir el pago del alquiler de la maquinaria, del personal de administración, de dos celadores, de la cuadrilla de trabajadores, del equipo de topografía y de 400 bultos de cemento que se pasaron.

  8. El contratista ejecutó obras que aún no han sido recibidas ni pagadas por la entidad, las cuales tienen un valor aproximado de $3.000.000.

  9. La aceptación de prórrogas y ampliación por la contratante explica la justificación de las mismas en las causas anotadas, que determinaron los perjuicios de la parte demandante, “no solo por los hechos narrados anteriormente, sino por el incremento del valor de los materiales, al alquiler de la maquinaria y obra de mano, pues señores Magistrados deben entender que el precio de los valores unitarios fue fijado en 1991 y tenía que entregarse en 1993 y que a partir de la vigencia del contrato a la fecha se ha superado el término en 16 meses, con grave perjuicio para el contratista al tener que pagar precios más altos de lo pactado en el contrato, razón por la cual como las causas dejenadoras (sic) del desface son atribuibles a la entidad contratante debe darse por terminado el contrato con las indemnizaciones correspondientes reseñadas en las peticiones.”

  10. “Si las reglas de contratación hubieran seguido su diario curso, consignados en la propuesta y en el contrato, el contratista MARIO A.I.P. y su cesionario H.B.G., hubiesen percibido como ganancia el 20% del valor del contrato, motivo por el cual resulta atendible la petición segunda subsidiaria de esta demanda.”

  11. La sentencia del tribunal

    El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones del demandante con fundamento en que no se probaron los hechos en que las sustentó.

    Respecto de la conducta delictiva de funcionarios de la entidad contratante, consideró que cuando el contratista accedió al pago de la suma de dinero exigida por aquéllos, también realizó una conducta indebida, violatoria del principio de buena fe que rige los contratos estatales:

    “No cabe duda que la ejecución del contrato se realizó de mala fe. Ello se colige de lo afirmado por el demandante cuando admite haber entregado la suma de $10’000.000. El juez sólo puede reconocerle efectos jurídicos a aquellas conductas contractuales en las que no sea objetivable la intención contraria al ordenamiento jurídico. Lo que plantea el actor es ni mas ni menos que beneficiarse por decirlo menos, de su propia torpeza.”

    En relación con el no pago del acta de obra N° 007 de 1993, señaló que la cláusula 10 del contrato incorporó a su texto lo dispuesto en el numeral 16, artículo 1 de la resolución 4811, según la cual el pago de los trabajos ejecutados pendía de la elaboración de la correspondiente acta parcial de obra, en la que constara el recibo de...

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