Sentencia nº 1521 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551536

Sentencia nº 1521 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha11 Septiembre 2003
Número de expediente1521
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: G.A. SANTOSBogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 1521

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: CONCEPTO DE “SALARIOS”. Factores salariales en los reintegros por fuero sindical.

El señor Ministro de Minas y Energía, doctor L.E.M.C., formula consulta a la Sala sobre el concepto de “salarios” que debe tenerse en cuenta para dar cumplimiento a sentencias que ordenan el reintegro de empleados con fuero sindical. Para el efecto señala que con ocasión de la liquidación del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA y la consiguiente supresión de los cargos en la planta de personal, se procedió a la desvinculación de los servidores y al pago de las indemnizaciones en los términos de los decretos 1223 de 1993 y 2311 de 1997.

Entre los servidores públicos desvinculados se encontraban diez ( 10 ) empleados aforados sindicalmente, los cuales fueron despedidos sin que se hubiera levantado el fuero sindical; dos (2) de ellos demandaron a la entidad en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, obteniendo sentencias a su favor, en las que se condenó a la Entidad al reintegro y a pagarles, con sus aumentos, los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. “Consecuencialmente del reintegro, ha de declararse la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y de seguridad social. Advirtiendo que de los salarios dejados de percibir se debe descontar lo cancelado por cesantías e indemnizaciones por despido, por ser incompatibles con el reintegro”.

Los funcionarios fueron reintegrados y para liquidar los salarios dejados de percibir, se tuvieron en cuenta “El salario básico o asignación básica, la prima de antigüedad (si tenían) y la bonificación por servicios”.

El consultante agrega que “Los ex funcionarios favorecidos con las sentencias, mediante solicitud (sic) respaldadas en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, solicitaron que: se “haga la reliquidación de mis salarios, desde el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro, teniendo en cuenta todo lo que concierne a factores salariales ya explicados y lo referente al auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías” en consideración a que el INEA al momento de efectuar la liquidación de la indemnización por concepto de la supresión del cargo, tuvo en cuenta como factores base para liquidarla los siguientes: Asignación básica mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (I. semestre 1/12), prima de servicios (II semestre 1/12), prima de vacaciones (1/12), horas extras, dominicales y festivos”.

Refiere como marco normativo algunas disposiciones, entre ellas las leyes 27 de 1992 y 362 de 1997, los decretos 1223 de 1993 y 1042 de 1978 y el Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente formula el siguiente interrogante:

“En consideración a que la parte resolutiva de las sentencias establecen como condena “pagar a titulo de indemnización los salarios causados desde la fecha del retiro del funcionario y la fecha de reintegro”, es necesario saber qué se debe entender por salarios: 1.- la simple asignación básica mensual?, o 2.- éste concepto (asignación básica mensual), acompañado de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para pagar la indemnización por supresión del cargo?”

Para absolver la consulta, la Sala estudiará primero la indemnización originada en la supresión de empleos de carrera administrativa y luego la indemnización que surge del mandato judicial de reintegro de empleados amparados por el fuero sindical.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Supresión del INEA. Factores para liquidar las indemnizaciones originadas en la supresión de empleos de carrera.

    El establecimiento público Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares, fue creado por decreto 2245 de 1959. Después de varias reorganizaciones, en 1992, se cambió su denominación por la de Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA, dentro de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía realizada por Decreto 2119 de ese año.

    En el año de 1997, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la ley 344 de 1996[1], el Presidente de la República, por medio del decreto ley 1682, ordenó la supresión y liquidación del Instituto mencionado.

    Al efecto, dispuso:

    “ARTÍCULO 1º.- Suprímase el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas “INEA”, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, creado por el decreto 2245 de 1959 y reestructurado por los artículos 42, 43 y 44 del decreto 2119 de 1992.

    En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998 y utilizará para todos los efectos legales la denominación de Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas “INEA” en liquidación”.

    La supresión de la entidad implicó la supresión de los...

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