Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-5766-01(5241-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551560

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-5766-01(5241-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003

Número de expediente25000-23-25-000-2000-5766-01(5241-02)
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-5766-01(5241-02)

Actor: P.E.R.C.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2002, en el proceso promovido por P.E.R.C. contra La Nación – Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

P.E.R.C., actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad del Oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000, expedido por el Jefe de Personal y refrendado por el Ministro de Transporte, por el cual se suprimió el cargo que desempeñaba de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14. Así mismo, solicita el consecuente restablecimiento del derecho (fls. 7 y 8 cdno. ppal.)

Expone el demandante que mediante decreto No. 101 del 2 de febrero de 2000, se modificó la estructura del Ministerio de Transporte; por medio del decreto No. 540 del 28 de marzo del mismo año se organizaron las Direcciones Territoriales del Ministerio; y mediante Oficio RP-008598 del 31 de marzo de ese año, recibido el 3 de abril, se le comunicó la supresión del empleo que desempeñaba como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, como consecuencia de la modificación de la planta de personal.

Expresa que prestó sus servicios a la entidad demandada durante 6 años, 1 mes y 20 días, esto es, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 3 de abril de 2000, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario de la División de Administración de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos.

Dice que sus servicios profesionales fueron calificados con puntajes sobresalientes para los dos últimos periodos, pues obtuvo 811 puntos desde el 1° de marzo de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, y del 1° de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la ineptitud sustantiva de la demanda (fls.68-79 cdno. ppal.)

Adujo, luego de efectuar un recuento de los hechos de la demanda, que del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 14 de febrero de 1994, hasta el 3 de abril de 2000, y que el último cargo por él desempeñado, fue el de Profesional Universitario Código 3020, Grado 14, de la División de Administración de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos; que se encontraba escalafonado en la carrera administrativa en ese mismo cargo, según resolución No. 13016 del 26 de julio de 1996, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Señaló que a través del decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000 expedido por el Presidente de la República, se estableció la nueva planta de personal del Ministerio de Transporte, suprimiendo unos cargos; que para dar aplicación a este decreto, el Ministro de Transporte en ejercicio de sus facultades legales profirió la resolución No. 000615 del 31 de marzo de 2000, por la cual se reincorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal del Ministerio, no encontrándose entre ellos el actor; que la anterior decisión le fue comunicada al demandante a través del oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000.

Enfatizó que de conformidad con el decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000, se procedió a modificar la planta de personal del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas por los artículos 189, numeral 14 de la Constitución Política y 115 de la ley 489 de 1998.

Consideró el a quo que en consecuencia, el oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000, que es el único acto acusado por el actor, es tan sólo una simple comunicación que no constituye un verdadero acto administrativo, ya que no contiene una decisión de la entidad en el sentido de disponer la supresión del cargo, sino simplemente se limitó a comunicarle dicha novedad; que como el decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000 procedió a modificar la planta de personal del Ministerio de Transporte, suprimiendo el cargo del demandante, éste fue el que causó el supuesto detrimento que reclama, por lo que debió demandarse conjuntamente con el oficio.

Expresó el fallador que como para la configuración del acto administrativo se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, esto es, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio mencionado no puede ser susceptible de control jurisdiccional, pues es un mero acto de comunicación, que no expresa, ni encierra la manifestación de voluntad ni mucho menos produce efectos de derecho, que si se derivan del decreto No. 541.

Sostuvo, de conformidad con un fallo del Consejo de Estado, de fecha 11 de diciembre de 1997, M.P. dr.J.D.B., que por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo eminentemente rogada, el juez sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones incoadas, y como en este caso sólo se pidió la nulidad del oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000, se evidencia una ineptitud sustantiva de la demanda.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 80–81 cdno. ppal.), la apoderada del demandante afirma que el oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000 es el único...

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