Sentencia nº 1527 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551562

Sentencia nº 1527 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Septiembre de 2003

Número de expediente1527
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil tres ( 2003 )

Radicación número: 1527Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAReferencia: Proceso disciplinario. Alegatos de Conclusión. Posibilidad para presentarlos y oportunidad para ello.El señor Ministro del Interior y de Justicia, por solicitud del F. General de la Nación, formula a la Sala los siguientes interrogantes:

“1. ¿Debe entenderse que si el legislador guardó silencio en torno al procedimiento que debe surtirse para que el disciplinado pueda alegar de conclusión, incluido el cierre de la investigación, ello obedece a la libertad de configuración legislativa y no a un vacío de la ley 734 de 2002 que deba llenarse con lo dispuesto en otra normatividad que regule la materia?

  1. - De conformidad con el principio de economía, según el cual, en materia disciplinaria no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a las expresamente contempladas en la ley, podría pensarse que si el legislador no estableció un procedimiento para desarrollar el derecho del disciplinado a presentar alegados de conclusión antes del fallo de primera instancia o única instancia, no le es dable al operador disciplinario hacerlo so pretexto de llenar un vacío legislativo?

  2. - En el evento de considerar que se trata de un vacío legal, el mismo debe llenarse de acuerdo al orden establecido en el artículo 21 de la ley 734 de 2002, esto es, con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o por el contrario debe acudirse a lo contemplado en el Código de Procedimiento Penal?”

Al efecto señala: el artículo 92 de la ley 734 de 2002 prevé entre uno de los derechos de los investigados el de “presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia”, sin que exista desarrollo procedimental en la ley que permita garantizar el ejercicio de tal derecho; la Procuraduría General de la Nación, para sortear el presunto vacío, ha dado aplicación al artículo 21 ibídem, que trata sobre aplicación de principios e integración normativa, y de esa manera se le ha dado cabida al artículo 434 del Código de Procedimiento Penal que establece que en el mismo auto que declara cerrada la investigación - etapa no contemplada en el Código Único Disciplinario - se ordenará dar traslado, por el término de 10 días, a los sujetos procesales para que presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación. Por su parte, precisa, el artículo 210 del C.C.A. prevé un traslado para alegar dentro del proceso contencioso, por el término de 10 días.

Analiza que conforme al artículo 21 de la ley 734, frente a situaciones no reguladas por ésta, se deben aplicar las disposiciones del C.C.A. y del Código Penal, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario; hay una tendencia según la cual la naturaleza jurídica de la potestad disciplinaria es administrativa y difiere de la que se le asigna al juez para imponer la pena con motivo de un delito - sentencias C 214/94 y 229/95 de la Corte Constitucional - ; hay otra que dice que “el derecho disciplinario es entonces una modalidad del derecho sancionatorio (...) por lo cual (...) los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, al derecho administrativo disciplinario (...)”; el artículo 10 del Código Civil y la ley 153 de 1887, consagran reglas sobre interpretación y aplicación de la ley

La Sala considera

El artículo 29 de la Constitución reglamenta el derecho fundamental al debido...

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