Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-0718-01(15095)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551581

Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-0718-01(15095)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha11 Septiembre 2003
Número de expediente05001-23-26-000-1994-0718-01(15095)DM
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-26-000-1994-0718-01(15095)DM

Actor: SOCIEDAD F.G.I. Y CIA. F.B.S.E.C.

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. - E.T.M.V.A. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 7 de junio de 1994, la sociedad F.G.I. y Cia. F.B.S. en C.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Primero.- Que la E.T.M.V.A. ocasionó a la sociedad demandante daño y perjuicios, al exigir y obtener judicial y coercitivamente el desalojo del establecimiento comercial “FERRETERÍA BOLIVAR” perteneciente a ésta, del local comercial situado en la Carrera 51 No 45-101, en la zona comercial de la ciudad de Medellín, de forma que generó el cierre y extinción de dicho establecimiento.

Segundo

Que como consecuencia del daño inferido, la demandada estará obligada a indemnizar a la demandante la reparación del daño emergente y el lucro cesante con ello causados, incluidos en el primero los perjuicios por pérdida de instalaciones y adecuación del local, pérdida de clientela, extinción del contrato de arrendamiento, pérdida de la prima comercial por acreditación comercial del local, pérdida de muebles, lámparas y demás implementos de equipamiento del local, pérdida de papelería, pérdida en el costo de mercancía que hubo de ser vendida con precipitación, costo de traslado telefónico, alquiler de bodega para depósito de mercancía y equipos de almacén y oficina mientras se lograba su colocación en almacén, costo de promoción de la mercancía para su venta apresurada y demás tangibles e intangibles que la prueba demuestre, y en el lucro cesante, el valor de las utilidades dejadas de percibir por causa del desalojo sin local sustitutivo y con la precipitud del Proceso de expropiación. Todo con base en la tasación pericial que en la etapa de pruebas sea practicada.

Tercero

Que el establecimiento público demandado estará obligado a pagar a la demandante el valor de la reparación cuantificada conforme a la prueba, en los términos dispuestos por el Art. 177 del C.C.A.

  1. Los hechos

    La demandante fundó sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza así:

    2.1 La sociedad F.G.I. y Cia. fue constituida mediante la Escritura Pública No. 3.536 del 19 de abril de 1950, de la Notaría Cuarta de Medellín, con el objeto de explotar “el ramo de ferretería (compra, venta y distribución de toda clase de artículos de ferretería y productos propios de la industria metalmecánica y demás relacionado con la industria de la construcción. Y al desarrollo de ese objeto ha estado dedicada desde entonces” Desde el año 1957 instaló su establecimiento de comercio denominado Ferretería Bolívar en el local arrendado “situado en el mejor punto comercial de Medellín para su objeto, en la Carrera 51 (Bolívar), con puertas de acceso marcadas con los números 45-85/87/91/97 y 101”.

    2.2 Los trabajos públicos ejecutados por la ETMVA en el sector deprimieron “aceleradamente la zona en la que se hallaba el local mencionado, con cierre de vías de acceso por largo tiempo, demoliciones hechas no solamente sin ningún cuidado sino ostensiblemente a propósito para degradar y abaratar las propiedades del sector y así constreñir a los propietarios a vender a la ETMVA sus inmuebles por los avalúos artificialmente bajos hechos por la misma administración municipal socia de la empresa del Metro, en impresionante enriquecimiento sin causa mediante el abuso de los medios de poder dispuestos para el efecto....”

    2.3 La Ferretería Bolívar resistió la situación y aminoró el impacto negativo que se presentó de tal manera que “en el año de 1991 logró ventas brutas por $304.303.764 y en el año 1992 por $400.492.296 respectivamente”. Pero la empresa pública, el 1 de noviembre de 1991, dispuso la adquisición de la Ferretería y mediante resolución 1041 del 24 de enero de 1992 ordenó la expropiación del inmueble, “que promovió hasta obtener sentencia expropiatoria del Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín el 9 de Noviembre de 1992, ejecutada por la Inspección Quinta Civil del Municipio de Medellín el 22 de Febrero de 1993. Sin que las razones aducidas por los propietarios expropiados, que demostraban que el área del ensanche inicialmente dispuesta por planeación para la obra solamente afectaba la mitad del inmueble con lo que en la otra mitad podía continuar funcionando la Ferretería, sino también que por indebidas influencias había sido modificado el diseño ampliándolo a un área mayor de la requerida para la obra pero de forma que dejaba en esquina el predio perteneciente al señor G.P.E.....”.

    2.4 La sociedad demandante no pudo obtener un local apto para suplir el expropiado, “por lo que resultó inevitable la clausura del mencionado establecimiento comercial, la venta en promoción forzada de gran parte de su mercancía para poder arrumar el resto en el local de la sucursal que desde muchos años antes había abierto en otro lugar de la ciudad y, en fin, la millonaria pérdida de un exitoso negocio comercial de más de treinta años de existencia”.

  2. La sentencia recurrida

    El Tribunal negó la excepción de carencia de la acción con fundamento en que el daño alegado se hace derivar de hechos, procedimientos, omisiones y acciones de la entidad demandada, no de los actos por medio de los cuales se dispuso y se...

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