Sentencia nº 27001-23-31-000-1993-01895-01(14652) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551584

Sentencia nº 27001-23-31-000-1993-01895-01(14652) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2003

Número de expediente27001-23-31-000-1993-01895-01(14652)
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 27001-23-31-000-1993-01895-01(14652)

Actor: A.P.R.

Demandado: CODECHOCO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA CONTRATOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de diciembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 17 de agosto de 1993, el señor A.P.R., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Chocó, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Es nula la resolución No. 0120 del 5 de febrero de 1993, por la cual la Directora Ejecutiva de la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO “CODECHOCO” resuelve “rescindir el contrato No. C.I. 22 del 10 de septiembre de 1.992, suscrito entre CODECHOCO y el I.A.P.R., para la interventoría del programa para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la microcuenca de la Quebrada la Yesca; Ordena la liquidación de dicho contrato e igualmente ordena hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria.

  2. Declárase que la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO “CODECHOCO”, incumplió el contrato No. C.I. 22 del 10 de septiembre de 1.992, celebrado con el demandante, cuyo objeto era el de “contratar los servicios de una interventoría para la consultoría del programa para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la Microcuenca de la Quebrada la Yesca”, Consecuencialmente, declárese la resolución del contrato.

  3. Condénase a la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO “CODECHOCO”, a pagar al doctor A.P.R., el valor de los perjuicios de orden material que le fueron causados con motivo del incumplimiento del referido contrato cuya cuantía se estima en la suma de $115.682.053.oo, como mínimo.

  4. Las condenas serán actualizadas en su valor, según el artículo 178 del C.C.C., y las cantidades de dinero a que sea condenada la demandada devengarán intereses comerciales corrientes desde el momento en que se haga exigible el pago hasta los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y moratorios después de ese término.”(fols. 1 y 2) 2º.- Fundamentos de hecho

    2.1. Mediante resolución No. 1004 del 22 de mayo de 1.992, se dispuso la apertura del Concurso Privado de Méritos No. 001 de 1.992, con el objeto de contratar los servicios de interventoría para la consultoría del programa de mejoramiento de los asentamientos localizados en la Microcuenca de la Quebrada la Yesca.

    2.2. Por resolución No. 1712 del 3 de agosto de 1.992, se acogieron las calificaciones dadas por el comité evaluador y de la Junta de Adquisiciones y Licitaciones del Codechocó, en el sentido de negociar con el Ingeniero A.P.R..

    2.3. Previo estudio y aceptación de la propuesta técnica y económica, se adjudicó el Concurso Privado de Méritos No. 001 de 1.992 al señor A.P.R., mediante resolución No. 1887 del 24 de agosto de 1.992.

    2.4. El 10 de septiembre de 1.992, la Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó, Codechocó y A.P.R., suscribieron el contrato de interventoría No. C.I. 22, que fue debidamente perfeccionado, conforme se desprende de la resolución No. 2289 del 21 de septiembre de 1.992, por medio de la cual la Directora Ejecutiva de la entidad aprobó las correspondientes garantías.

    2.5. El contrato se acordó por un valor de $199.362.450 y un plazo para su ejecución de 26 meses, contados desde el acta de iniciación de trabajos.

    2.6. La entidad demandada no suscribió el acta de iniciación de los trabajos ni entregó al contratista el correspondiente anticipo.

    2.7 Mediante resolución No. 0120 del 5 de febrero de 1.993, C. resolvió “Rescindir el contrato No. C.I. 22 del 10 de septiembre de 1.992, suscrito entre Codechocó y el Ingeniero A.P.R., para la interventoría del programa para el mejoramiento de los asentamientos localizados en la microcuenca de la Quebrada la Yesca”. Ordenó la liquidación del contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

    La entidad fundó el acto en que para la fecha de la presentación de la propuesta el señor P.R. ostentaba la calidad de empleado público.

  5. La sentencia del tribunal

    El Tribunal negó las pretensiones del demandante con fundamento en que el acto acusado se ajustó a derecho.

    Advirtió que el contrato de consultoría, rescindido por medio del acto acusado, está sometido al decreto ley 222 de 1983, que en el numeral 2 del artículo 10 establece la incompatibilidad de los empleados oficiales para celebrar contratos con la Administración. Señaló que de conformidad con lo previsto en el inciso 2°, artículo 14 del referido decreto ley, el proponente - al presentar su oferta - no puede ser empleado oficial y así debe manifestarlo bajo juramento.

    Dijo:

    “no puede existir otra forma de interpretación del inciso 2 del artículo 14 del decreto ley 222 de 1983, porque permitir que los empleados públicos participen en las licitaciones y concursos, sería una forma de violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

    En el sub examine el ingeniero A.P.R. renunció al cargo como jefe de la oficina de planeación departamental el 25 de agosto de 1992, es decir un día después de que le fuera adjudicado el concurso privado de méritos 001 de 1992, mediante resolución 1887 del 24 de agosto de 1992. Esto es mas grave todavía, porque la relación estrictamente contractual que comienza con la adjudicación del convenio, se inició cuando el contratante todavía ostentaba la calidad de empleado oficial.”

    Uno de los magistrados de la Sala se apartó de la decisión mayoritaria con fundamento en que la causal de inhabilidad invocada en el acto se aplica respecto de quien celebra el contrato y no de quien formula una propuesta. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 1993 aclaró el tema al considerar que las causales de inhabilidad e incompatibilidad fueron previstas por el estatuto contractual para la celebración de contratos con el Estado y no para formular propuestas o para participar en las licitaciones previas. También dijo que la entidad obró de mala fe porque no expuso su criterio respecto de la inhabilidad en la etapa de selección del contratista y nunca estuvo dispuesta a cumplir el contrato.

  6. El recurso de apelación

    El demandante solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se declare la prosperidad de las súplicas de la demanda. Reitera lo argumentado en la demanda, en el sentido de que la inhabilidad prevista en el numeral 2, artículo 10 del decreto ley 222 de 1983 “sólo opera con respecto a la celebración de contratos, mas no en relación con los proponentes que ha invitado la administración a formular ofertas”

    Precisó que la adjudicación del contrato no hace parte de la relación contractual: es una etapa precontractual y no el contrato mismo.

  7. Concepto del Ministerio Público

    La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada, con fundamento en que el acto administrativo demandado es violatorio del ordenamiento jurídico.

    Afirma que la ley establece la prohibición para el empleado público de contratar con el Estado, mas no existe norma que prohíba a los empleados públicos proponer en licitaciones o concursos privados. “Aplicar esa prohibición para contratar al acto de presentar propuesta, implica una aplicación analógica de una ley que consagra excepciones y las excepciones no pueden ser aplicadas por analogía, es decir a casos que no están expresamente señalados en la ley, dada la improcedencia de la aplicación analógica que consagran excepciones, por cuanto si el evento no está expresamente señalado en la excepción, entonces estará comprendido en la regla general.”

    Respecto de la pretensión resarcitoria, manifiesta el Ministerio Público que la misma es procedente y que debe comprender la suma correspondiente a la utilidad esperada que deberá determinarse mediante prueba decretada de oficio o en incidente de liquidación posterior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones que expone a continuación.

El demandante pretende la revocatoria de la sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad y de restablecimiento, que formuló con el objeto de que se invalide el acto administrativo por el cual Codechocó, establecimiento público adscrito al...

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