Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06496-01(6496) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551680

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06496-01(6496) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha18 Septiembre 2003
Número de expediente11001-03-24-000-2000-06496-01(6496)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06496-01(6496)

Actor: SANOFI SYNTHELABO

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación- Superintendente de Industria y Comercio.

  1. LA DEMANDA

    La sociedad SANOFI SYNTHELABO, antes SANOFI, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones:

    Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 21804 de 21 de octubre de 1999 y 04676 de 29 de febrero de 2000, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, ordenó archivar una solicitud de privilegio de patente de invención y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.

    Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la demandada continuar con el trámite de registro de la patente solicitada y, por consiguiente, publicar, tanto el extracto de la solicitud como la sentencia que se dicte dentro de este proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

  3. 2. Los hechos

    El 10 de febrero de 1999 la sociedad SANOFI solicitó a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, patente de invención para la creación denominada “COMPOSICION COSMETICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6”, a cuyo trámite correspondió el expediente número 99-007872. Dentro de la solicitud se reivindicó prioridad con base en la solicitud de patente francesa número 9801637, de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Dentro de los anexos de la solicitud solo faltó acompañar la copia legalizada del certificado que acreditara la prioridad reivindicada, razón por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, luego del primer estudio de forma, requirió a la solicitante para que presentara la aludida copia certificada de la prioridad con su traducción y el arte final. Después de haber sido presentada dicha copia, la Superintendencia, el 15 de junio de 1999, hizo un segundo estudio en el cual concluyó que la solicitud no cumplía con los requisitos de forma que había solicitado en el primer examen de forma y al efecto hace unos requerimientos técnicos.

    Mediante Resolución núm. 21804 de 21 de octubre de 1999 la Superintendencia, en aplicación del artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, archivó la solicitud argumentando que requerido el solicitante para que la adecuara en el término y forma que señaló, la respuesta allegada seguía presentando defectos técnicos en ese aspecto por cuanto no fueron efectuados los cambios solicitados.

    La decisión de la Superintendencia fue oportunamente recurrida para que la revocara y en su lugar ordenara continuar el trámite, sobre la idea de que, principalmente, no puede presumirse el abandono de la solicitud con base en el artículo 22 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto, contrario a la norma, sí hubo respuesta al requerimiento, siendo además inapropiado e ilegal que se entienda que una respuesta considerada no adecuada tenga como consecuencia el archivo de la solicitud, máxime cuando las cuestiones técnicas son objeto de estudio en examen separado.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al desatar el recurso de reposición, resolvió confirmar la decisión impugnada, tras considerar que desde un comienzo detectó, entre otros, defectos de forma relacionados con el título de la invención y las reivindicaciones mismas, además de la falta de copia de la solicitud de la cual se reivindicaba prioridad y, no obstante el requerimiento efectuado, el plazo concedido precluyó sin que se atendieran cabalmente las observaciones técnicas y jurídicas hechas.

  4. 3. Las normas violadas y el concepto de violación

    La actora señala como tales los artículos que se invocan en los siguientes cargos:

    - 2, 4, 61, 209 y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación al no atenderse los fines esenciales del Estado en cuanto garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, a pesar de que se cumplieron los requisitos de forma de la solicitud, con lo cual se violó también el debido proceso, ya que la revisión del memorial que atendió el primer requerimiento consistió en un estudio de fondo de la solicitud, que no correspondía a ese momento, y que de haberse efectuado en su oportunidad procesal habría ameritado un requerimiento a la peticionaria con el otorgamiento del plazo de tres meses previsto para la aclaración final.

    - 2, 3 y 7 del C.C.A., porque la Superintendencia debió remover aún de oficio los aspectos secundarios que pretextaba no tener claros y continuar con el trámite de la solicitud en la medida en que la demandante atendió el requerimiento que le hizo en todo lo que era posible y procedente.

    - 7 y 62 del Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, que forma parte del TRIPS, aprobado mediante la Ley 170 de 1964, depositada su ratificación el 31 de marzo de 1995, por falta de aplicación al no respetarse el procedimiento y trámite razonable exigidos en tales normas.

  5. 4. - 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El primero por falta de aplicación y los subsiguientes por errónea interpretación, puesto que se ordenó el archivo de la solicitud a pesar de que cumplía con todos los requisitos de ley y se dio respuesta oportuna y apropiada a las observaciones formuladas en el requerimiento que se le hizo a la actora para que la corrigiera, olvidando que el estudio de los requisitos de fondo se hace en el examen de fondo, y que el abandono de la solicitud sólo se presenta cuando el interesado no da respuesta al requerimiento para complementar o no ha complementado los requisitos formales.

    - Violación del debido proceso, porque las objeciones del examinador acerca de las reivindicaciones 1 a 5 carecen de real fundamentación técnica, por lo cual el solicitante insistió en las mismas al contestar el primero y segundo exámenes de forma, y si la respuesta no le satisfacía, la discusión respectiva debió darse en instancias posteriores.

    No especificó la característica que consideraba defectuosa en el título de la solicitud y la supuesta objeción sólo introdujo objeciones a algunas consideraciones.

    El examinador jamás puntualizó y jamás insinuó los defectos o deficiencias encontradas en el resumen presentado, por lo cual no ha sido posible estudiar su objeción y eventualmente atenderla o darle satisfacción.

    A pesar de...

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