Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-04397-01(7366) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551763

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-04397-01(7366) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2003

Número de expediente76001-23-31-000-1997-04397-01(7366)
Fecha18 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04397-01(7366)

Actor: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. Y OTRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia de 27 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. (en adelante «TRANSGAS») y SPIE DAPAG ISMOCOL («SPIE»), contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC).

  1. LAS DEMANDAS

    Fueron presentadas por SPIE y TRANSGAS, el 11 y el 18 de diciembre de 1997, respectivamente, en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. La Resolución 509 del 29 de mayo de 1997, por la cual el Director (E) de la CVC impuso a cada una de las actoras una sanción por valor de tres millones novecientos cincuenta y seis mil pesos ($3.956.000.00), equivalente a 23 salarios mínimos mensuales vigentes, y la obligación de sembrar 7.000 alevinos de diversas especies en la quebrada La Ribera y en el río M..

    2. La Resolución DCR 596 de 20 de agosto de 1997, por la cual se mantuvo la anterior decisión al resolver el recurso de reposición.

    1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que las actoras no deben cumplir con las obligaciones y sanciones impuestas en los actos acusados.

    1.2. Hechos

    Fueron planteados así:

    El 11 de septiembre de 1996 Spie-Capag/Ismocol (en adelante «SCI»), contratista de obras de la actora dentro del proyecto de construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto de Occidente, recibió una llamada de ECOPETROL para informarle que la Sala de Operación de esa empresa había percibido una disminución de la presión en uno de los poliductos y que, asimismo, había recibido llamadas que daban noticia del derrame de hidrocarburos en una zona del Municipio de Tuluá (Valle), lo que determinó que funcionarios de SCI y de la actora se trasladasen al lugar del derrame y pusieran en ejecución el Plan de Contingencia, que debe ser activado de inmediato por las compañías que se encuentren cerca de la zona de emergencia, independientemente de quién sea el responsable del daño.

    El 13 de septiembre, dos días después de la emergencia, una comisión de la CVC se trasladó al lugar de los hechos y encontró que brigadas de ECOPETROL, TRANSGAS y SCI estaban trabajando, que el tubo roto estaba siendo cambiado por técnicos de ECOPETROL, que había maquinaria destinada a la recuperación y limpieza del derrame, y que se habían construido unos trinchos de retención.

    En el informe suscrito por los funcionarios de la CVC se consignó que resultaba difícil determinar la causa de la rotura de la tubería y que el procedimiento empleado era el mismo establecido. No fue posible determinar quién fue el responsable de la rotura del poliducto,

    En la misma fecha en que se suscribió el informe, el Director Regional de la CVC dictó un auto de apertura de investigación, pues, en su criterio, «las empresas TRANSGAS y ECOPETROL, aparecen como presuntos responsables de haber violado las normas establecidas en los artículos 93 y 96 del Decreto 1594 del 26 de junio de 1984, reglamentario del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos sólidos», y a renglón seguido anota: «En consecuencia la Corporación procede a adelantar la investigación correspondiente a fin de establecer los hechos y dictar las sanciones a que haya lugar.»

    El 23 de septiembre SCI le hizo llegar a la CVC un informe sobre la rotura del poliducto Barrancabermeja–Yumbo, en el cual se explica con claridad que el lugar donde se encuentra ubicado el poliducto está a una distancia que supera ampliamente el área donde se desarrollaron los trabajos de construcción del Gasoducto Occidente y, por tanto, no pudo haber existido injerencia o responsabilidad alguna de SCI en el incidente.

    Se presentaron los correspondientes descargos y se solicitaron pruebas. La CVC adelantó las investigaciones y practicó las pruebas del caso, varias de ellas sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. El administrador de la finca donde ocurrió el derrame declaró haber visto que trabajadores de SPIE, vinculados al proyecto de Gasoducto de Occidente, golpearon el poliducto cuando estaban recomponiendo la tierra, declaración a que la CVC concedió un mérito injustificado e ilegal para sustentar el cargo de responsabilidad de las actoras.

    Mediante Resolución 509 del 29 de mayo de 1997, el Director Regional Centro (E) sancionó a cada una de las actoras con multa de tres millones novecientos cincuenta y seis mil pesos ($3.956.000.00) y con el cumplimiento de otras obligaciones de carácter ambiental, decisión confirmada por Resolución 596 del 20 de agosto inmediato.

    .1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según las actoras, los actos acusados violan los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; , 12, 35 y 267 del CCA; y 174 del C. de P.C.

    En los actos acusados la Administración le dio «visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico», aparta de que los motivos expuestos no fueron reales, ni suficientes, ni mucho menos tuvieron soporte jurídico para sancionar a las actoras supuestamente en aras de proteger el interés general.

    En efecto, las razones por que se les sancionó fueron diferentes de los cargos imputados inicialmente por la CVC y se fundaron en hechos que nunca fueron probados. En el auto de apertura de investigación de 13 de septiembre de 1996 se estableció que las actoras y ECOPETROL eran posibles responsables de haber violado los artículos 93 y 96 del Decreto 1594 de 1984. Después, en...

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