Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00310-01(7835) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551804

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00310-01(7835) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Septiembre de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-2000-00310-01(7835)
Fecha25 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00310-01(7835)

Actor: NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN

Demandado: LA NACIÓN – DIAN BOGOTÁ D.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declara la indebida acumulación respecto de un acto administrativo y niega las demás pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Primera. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

    - 1441 de 7 de octubre de 1997 del Director de la DIAN, mediante la cual se cancela la homologación de un depósito habilitado de transformación o ensamble de carácter privado de la actora en la ciudad de Bogotá D.C.;

    - 636-008410 de 16 de julio de 1999 del Jefe del Grupo de Definición de Situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se ordena el decomiso a favor de la Nación de una mercancía por valor de $ 2.362.287.800.oo de propiedad de la actora;

    - 636-0001 de 7 de enero de 2000 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante la cual se modifica la anterior en virtud del recurso de reconsideración, y

    - El Pliego de cargos Núm. 334-000099 de 20 de enero de 1999 de la División Para el Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Aduanas de, entonces, Santa Fe de Bogotá, formulado contra la actora por haber incurrido, presuntamente, en la falta administrativa prevista en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 14 del Decreto 755 de 1990.

Segunda

Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones:

- Ordene restituir el derecho que sobre la mercancía CKD tiene la actora;

- Ordene nacionalizar la mercancía que ha sido transformada total o parcialmente, pagando los respectivos derechos arancelarios para este tipo de mercancías según las preferencias arancelarias contenidas en el capítulo 98 del régimen aduanero;

- Ordene la devolución de la mercancía nacional decomisada de propiedad de la actora, que se encuentra almacenada en ALMAVIVA S.A., desde su aprehensión;

- Condene a la NACIÓN – DIAN a pagarle los siguientes conceptos:

$4.195.056. 246.58 por concepto de la indexación del costo de la materia prima que le fue decomisada;

Los perjuicios materiales ocasionados con esas acciones, por valor de $2.628.250.141.64, y

$ 6.070.000.oo mensuales desde el momento de la aprehensión de la mercancía hasta la fecha ( de presentación de la demanda ), equivalente a 29 meses, de donde la suma a pagar asciende a $ 176.030.000.oo, más los meses que dure el trámite de este proceso, correspondiente a los gastos que le han sido ocasionados por los actos demandados por haber retardado el trámite de liquidación, haciendo gravoso y oneroso dicho trámite, ya que no se ha podido liquidar el patrimonio y dar cumplimiento a la cancelación de las acreencias que tiene la sociedad, incluidos créditos de primera clase.

  1. 2. Hechos

    La DIAN, no obstante ser conocedora plena de la situación de concursal y de liquidación de la actora por disposición de la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución Núm. 1441 de 7 de octubre de 1997, le canceló la habilitación del depósito privado de transformación y ensamble que tenía en forma permanente para almacenar, transformar y ensamblar las mercancías, según cupo que la misma DIAN le había otorgado con anterioridad, y adicionalmente, sin tener en cuenta el cumplimiento de las normas pertinentes por la sociedad en liquidación y la advertencia de la mencionada superintendencia sobre lo errado de esa actuación, aprehendió las mercancías de transformación y ensamble, la cual nunca tiene tratamiento de mercancía importada por trámite ordinario, atendiendo la modalidad en que se importa, y cuyo depósito había sido autorizado por la misma DIAN de manera indefinida.

    Al quedar en trámite de liquidación obligatoria no podía, por impedimento legal, transformar ni ensamblar esa mercancía, pero ello no implica que ésta pierda su carácter de CKD de propiedad de la sociedad en liquidación y/o de sus acreedores, amparada por las declaraciones de importación respectivas bajo la modalidad de transformación y ensamble, es decir S - 140, modalidad bajo la cual la mercancía nunca constituye contrabando.

    No obstante, la DIAN profirió la Resolución Núm. 636-08410 de 16 de julio de 1999, decretando el decomiso de la mercancía aprehendida, sin distinción alguna.

    La actora interpuso los recursos de ley contra la anterior resolución, pero la DIAN, mediante la Resolución Núm. 0001 de 7 de enero de 2000, en la cual acepta haber decomisado mercancía nacional y mercancía ya ensamblada, así como la CKD, la declara en abandono, transgrediendo las normas legales y constitucionales, amén de que la Superintendencia de Sociedades había entregado con anterioridad a la aprehensión una parte de la mercancía aprehendida en dación en pago a los extrabajadores de la sociedad, lo cual era de conocimiento de la DIAN por ser miembro principal de la Junta Asesora de la liquidación y ser acreedora reconocida en el proceso concursal de la sociedad, transgrediendo así la competencia prevalente de la citada superintendencia, señalada en los artículos 17 y ss del C. de P.C.

    La actora no pudo adquirir la póliza que se requería para conservar el depósito privado de transformación y ensamble por las circunstancias legales y económicas en que se encontraba la sociedad, aunque ello no cambiaba el carácter de la mercancía y no estaba obligada a renovar la garantía, según el artículo 5º de la Resolución Núm. 0396 de 1996, por cuanto la sociedad era usuario aduanero permanente

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora señala como violados los artículos 22 y 24 del C. de P.C., y las resoluciones 4685 de 1995, 396 de 1996, 1794 de 1993, 0423 y 2254 de 1994; decretos 1909 de 1992 y 1285 de 1995, y el auto Núm. 00887 de 21 de abril de 1994, la competencia privativa para adelantar los procesos concursales la tiene la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de función jurisdiccional, según el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, de modo que cuando una sociedad está en proceso liquidatorio todas las cuestiones de la liquidación deber ser resueltas por esa superintendencia, pero en este caso la DIAN actuó independientemente de la misma y, de otra parte, hubo interpretación errónea de la mercancía CKD al darle tratamiento de mercancía importada distinta de ella, lo cual hizo por analogía, siendo que esa figura no puede darse ya que el tratamiento es especial. Además, desconoció que los usuarios aduaneros permanentes no están obligados a renovar la garantía que ya establecieron.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, para lo cual hace un relato de los hechos, y manifiesta que la actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 5º, inciso 5, de la Resolución Núm. 4685 de 1995, y que la autorización que había dado para la permanencia de la mercancía había quedado cancelada por el incumplimiento de ese requisito, por lo tanto, la que no había sido nacionalizada quedó en situación de ilegalidad, mercancía que no era de libre disposición sino que se encontraba sometida al régimen especial de importación y al incumplirse ese régimen fue aprendida.

  4. LA SENTENCIA APELADA

    El a quo advierte que entre la Resolución Núm. 1441 de 7 de octubre de 1997 y las demás resoluciones demandadas no existe nexo causal íntimo, pues se trata de dos clases de decisiones diferentes, ya que por un lado se cancela la homologación de un depósito habilitado y por otro se resuelve la situación jurídica de una mercancía aprehendida, de donde concluye que existe indebida acumulación de pretensiones y se inhibe de fallar el fondo de la demanda respecto de la primera resolución citada.

    Con relación a las restantes, tras hacer un recuento de los hechos, encontró que una mercancía consistente en material CKD que ingresa bajo el régimen especial en comento no constituye necesariamente un activo económico de la sociedad autorizada, hasta tanto finalice la modalidad de importación, considerando que su disposición queda restringida a ser utilizada en procesos de transformación o ensamble, lo cual culmina cuando la mercancía sea declarada en importación ordinaria, esto es, cuando se obtiene el producto final, cancelando los tributos aduaneros liquidados sobre el valor de las partes; o cuando la mercancía sea reexportada o destruida de manera que carezca de valor comercial o cuando vencido el término fijado por la DIAN no se presentó declaración de importación ordinaria ni la mercancía se reexportó, evento en el cual se entiende abandonada a favor de la Nación.

    Que el trámite de liquidación de la sociedad ocurrió el 10 de septiembre de 1996 y la actuación de la DIAN fue posterior, encontrándose en liquidación obligatoria, esto es cuando la sociedad quedó sub júdice para realizar cualquier gestión tendiente al cumplimiento de su objeto social, por ende no podía ensamblar vehículos, devolver mercancía CKD al...

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