Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00686-01(13626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551817

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00686-01(13626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2003

Número de expediente63001-23-31-000-1999-00686-01(13626)
Fecha25 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00686-01(13626)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO

Acción Pública de nulidad contra la Ordenanza 012 de agosto 5 de 1998, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío -FALLO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Quindío contra la sentencia de octubre 10 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se declara la nulidad del artículo 5°, literal B, Numeral 2.3 de la Ordenanza 012 de agosto 5 de 1998 expedida por la Asamblea Departamental del Quindío.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, BAVARIA S.A. solicitó, por intermedio de apoderada, la nulidad y suspensión provisional del numeral 2.3 del literal b) del artículo 5° de la Ordenanza No. 12 de agosto 5 de 1998 de la Asamblea Departamental del Quindío, “por medio de la cual se reglamenta el cobro y recaudo de la estampilla Pro-Desarrollo Departamental y se dictan otras disposiciones”.

Estimó como violados los artículos 287 numeral 3 y 300 numeral 4 de la Constitución Política; 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986; 192 y 214 de la Ley 223 de 1995.

Previa referencia al contenido de las citadas disposiciones, observó que la actividad reglamentaria de las Asambleas Departamentales en materia tributaria está supeditada a la ley.

Consideró que las estampillas autorizadas por el Decreto 1222 de 1986 son verdaderos impuestos por cuanto son obligatorios e instituidos para atender a las necesidades del servicio público, por lo que el establecimiento de estos tributos a nivel territorial debe enmarcarse dentro de los parámetros que señale la ley. Así que en su expedición no pueden gravar artículos, objetos o industrias que sean sujeto de impuestos de la Nación, a menos que la misma ley así lo autorice.

Expresó que la norma acusada viola tales disposiciones por cuanto grava, sin autorización legal expresa, productos sujetos al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, que es de carácter nacional, cedido a los Departamentos, como quiera que la Estampilla Pro desarrollo Departamental, grava a los productos y a la actividad desarrollada por las industrias cerveceras y licoreras.

Advirtió que por expresa prohibición de la ley, los departamentos no pueden gravar la producción, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto la consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas, toda vez que la estampilla establecida en la Ordenanza acusada impone el gravamen en la medida en que las tornaguías y la legalización de las mismas se expiden por parte de las autoridades departamentales y del Distrito para autorizar y controlar la entrada, salida y movilización de los productos anteriormente anotados. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de la sentencia de diciembre 4 de 1998 proferida por esta Corporación, con ponencia del Dr. G.A.M., Expediente. No. 9029.

OPOSICIÓN

El apoderado del Departamento del Quindío contestó la demanda, y en...

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