Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00279-01(7383) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551904

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00279-01(7383) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2003

Número de expediente11001-03-24-000-2001-00279-01(7383)
Fecha02 Octubre 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., dos ( 2 ) de octubre del dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00279-01(7383)

Actor: DISTRIBUCIONES DE PRODUCTOS DE BELLEZA DISPROBELL LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber negado el registro de la marca mixta EDEN OPIUM (etiqueta), para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad actora solicita al Consejo de Estado que acceda a las siguientes:

    I.1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 004987 de 16 de febrero de 2001, proferidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales, en su orden, se declaró infundada la observación formulada contra la solicitud de registro de la marca mixta EDEN OPIUM, solicitado por la actora, para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se negó el registro de dicha marca.

    Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de su derecho de defensa, se le permita interponer los recursos de ley contra esa decisión.

    I.2. Los hechos y omisiones de la demanda

    En los hechos relevantes de la demanda se relata que el 5 de noviembre de 1985 la actora solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca EDEN ( mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, al cual se opuso ELI LILLY AND COMPANY, con domicilio en Indianápolis, Estados Unidos, con fundamento en la existencia previa de los registros 28.506 y 106.153 para las marcas ARDEN y ELIZABETH ARDEN (etiqueta).

    Surtido el trámite de rigor, la citada dependencia, mediante la Resolución Núm. 15074 declaró infundada la oposición y concedió el registro solicitado, decisión que fue impugnada por la opositora mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el último fue desatado mediante la Resolución Núm. 004087 de 16 de febrero de 2001, en el sentido de revocar la primera en cuanto concedió el registro de la marca solicitada, y negar tal registro, al encontrar que vista la etiqueta en forma detallada, el signo consta de las expresiones EDEN FOR LADY, OPIUM, y las expresiones “desodorante en crema antitranspirante” como explicativas, y como la sociedad YVES SAINT LAURENTS PARFUMS B.V. es titular de la marca OPIUM, certificados de registros núms. 92958 y 145445 vigentes hasta el 2003 y 2008, y ambos signos resultan semejantes visual y fonéticamente, lo que puede generar confusión en el consumidor, y que por ello la solicitud estaba...

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