Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00154-01(7092) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551916

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00154-01(7092) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-1998-00154-01(7092)
Fecha02 Octubre 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00154-01(7092)

Actor: COLPISA MOTRIZ S.A. y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración Especial de Bogotá (DIAN), contra la sentencia de 25 de enero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró la prescripción de la acción por infracciones cambiarias y en consecuencia, anuló los actos acusados, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por COLPISA MOTRIZ S.A. y A.R.U.L. contra actos administrativos mediante los cuales la DIAN los sancionó con multa por infracción al régimen cambiario.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    COLPISA MOTRIZ S.A. y A.R.U.L., por intermedio de apoderado, formularon el 4 de diciembre de 1997 la siguiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1 Que se declaren nulos los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 9º de la Resolución 0695 de 30 de junio de 1995 expedida por la Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    El artículo 1º rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por COLPISA MOTRIZ S.A. contra el auto de formulación de cargos proferido el 28 de mayo de 1993 por la Superintendencia de Cambios.

    El artículo 2º. negó por inconducentes las siguientes pruebas solicitadas por COLPISA MOTRIZ S.A.:

    a. ... Se oficie a la Superintendencia Bancaria, a fin de que esa entidad certifique sobre “las operaciones de comercio exterior que están autorizados a efectuar los Bancos en Colombia, en vigencia del Decreto 444/67 y de acuerdo al régimen vigente en la actualidad. También se servirá certificar sobre las operaciones prohibidas.

    ...

    c. ...Se oficie a los proveedores de COLPISA MOTRIZ S.A., según la relación de ellos incluida a folios 6664 y 6665, para que se verifique si recibieron pagos de los suministros en relación con las operaciones que se investigan.

    d. ... Decretar una inspección judicial al INCOMEX y al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se verifique que los pagos al exterior se han realizado mediante licencia de importación, a través de los bancos intermediarios en el mercado de divisas.

    El artículo 4º sancionó a «COLPISA MOTRIZ S.A. con multa por la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.845.588,oo), equivalente al veinte por ciento (20%) de la infracción cambiaria comprobada a dicha sociedad, que asciende a $529.227.943,63, por violación del artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967 en razón del egreso ilegal del país de US $1.739.925.79 en total, efectuado por cuenta de los giros directos realizados por esta sociedad en pago de sus importaciones, según fueron canalizados a través del Banco de Crédito y Comercio de Colombia - B.C.C.C. (hoy Banco Andino)...»

    El artículo 5º. sancionó al «señor A.R.L., con cédula de ciudadanía No. 8.270.176 de Medellín y domicilio en esa ciudad, con multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.845.588,oo), equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de la infracción cambiaria comprobada que asciende a QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 63/100 ($529.227.943,63), por la violación de los artículos 4º, 10º, 32 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria, en virtud de la posesión, negociación, egreso ilegal del país y manejo a través de una cuenta corriente en moneda extranjera no autorizada de las sumas de US$1.405.507,15 y US$334.418,64 (US$1.739.925,79 en total), cantidades éstas representadas por los importes de los 59 cheques en moneda extranjera endosados y acreditados por dicho señor en la cuenta corriente No. (02) 2020-072-4 (6) del FLORIDA INTERNATIONAL BANK DE MIAMI.»

    El artículo 9º ordenó el cobro coactivo del valor de las multas impuestas si su monto no era pagado dentro de los cinco días siguientes.

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 4219 de 7 de julio de 1997 mediante la cual la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN desató el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la anterior resolución.

    1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a restituir las sumas de dinero que hubiesen pagado por concepto de la sanción e intereses previstos en la ley.

    1.2. Hechos

    • El 21 de mayo de 1991 la Superintendencia de Control de Cambios dictó auto de apertura de investigación contra los actores por presunta negociación y egreso de divisas de manera ilegal del país. Al no haberles comunicado el auto de apertura de investigación conforme al procedimiento establecido, les privó de la oportunidad de participar directamente en la práctica de pruebas y les desconoció el derecho de contradecir las recaudadas por la autoridad administrativa.

    • De manera arbitraria y con evidente abuso de poder y falsa motivación, la autoridad administrativa desconoció los procedimientos de investigación vigentes al proseguir con el trámite y proferir la Superintendencia de Cambios acto de formulación de cargos el 28 de mayo de 1993 en contra de los demandantes, por presuntas violaciones al régimen de cambios.

    • La investigación de la autoridad administrativa tenía por objeto determinar si el giro de unas divisas autorizado por el Banco de la República, a través de un intermediario del mercado cambiario, fue utilizado o no en la finalidad para que fuera autorizado, cual era el pago de unas importaciones. Al errado parecer de la DIAN las divisas no fueron utilizadas para tal efecto; empero, no demostró conforme a derecho la razón de ser de su argumento y menos aun cuál fue su destino final, independientemente del mandatario o del encargo utilizado para el pago de las importaciones.

    • Con claras y abiertas violaciones al principio de contradicción y al derecho de defensa; con aplicación de normas jurídicas derogadas expresamente por el legislador; haciendo uso de una acción por infracciones cambiarias ya caducada, y sin competencia para ello, la DIAN profirió el acto sancionatorio con que se impuso a cada uno de los demandantes una multa por valor de ciento cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos ($105.845.588,00).

    • Sin atender los juiciosos y legales argumentos que los investigados expusieron en el recurso de reposición, la administración confirmó el acto sancionatorio.

    • La DIAN impuso a los demandantes sanciones excesivas que desconocen claros parámetros constitucionales y legales.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado de la parte actora sostiene que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 35 de la Ley 9ª de 1991; 4º, 28, 35, 36, 84 y 85 del CCA; 228 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967; 1º, 3º, 5º, 6º, 11 y 28 del Título II del Decreto Ley 1746 de 1991; 4º y 5º de la Ley 58 de 1982 y la Ley 2ª de 1984.

    Hace radicar la violación de los artículos 1º, 5º, y 11 del Decreto 1746 de 1991 en la incompetencia de la DIAN para dictar el acto sancionatorio.

    Plantea que la DIAN expidió de manera irregular las resoluciones acusadas y con falsa motivación, abuso de poder, falta de competencia y violación del principio de contradicción y del debido proceso instituido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues dejó de aplicar el artículo 35 de la Ley 9º de 1991 y el Decreto 1746 de 1991 que derogaron expresamente el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto 444 de 1967, pese a lo cual sometió a éste la investigación que culminó con la expedición de los actos acusados. Reitera que el artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967 no era aplicable, pues había sido derogado. Además, dejó de aplicar el artículo 28 del Decreto 1746 de 1991, violando así el principio de vigencia de la ley en el tiempo y el principio de favorabilidad.

    Afirma que la DIAN desconoció a los actores el derecho de defensa y de contradicción pues al no comunicarles el auto de apertura de investigación los privó de la oportunidad de intervenir en la práctica de pruebas; además les negó la práctica de las solicitadas, imposibilitándoles el esclarecimiento de unos hechos injustamente imputados.

    Manifiesta que el hecho de que la DIAN aceptara en la Resolución sancionatoria que la apertura de la investigación obedeció a su propia ineficiencia para evitar una prescripción, es prueba de la falsa motivación de los actos acusados.

    Estima que la Ley 9ª de 1991 legitimó la conducta cambiaria sancionada y que la DIAN estaba obligada a aplicarla retroactivamente, por ser posterior y favorable.

    Plantea que la DIAN pasó por alto el término de prescripción establecido en la Ley 2º de 1984 en materia contravencional, de suerte que la acción no podía iniciarse por encontrarse prescrita.

  2. LA CONTESTACIÓN

    La apoderada de la DIAN expresa que no es cierto que la actuación administrativa se hubiese adelantado por funcionarios sin competencia, pues a raíz de la supresión de la Superintendencia de Cambios y en cumplimiento de los artículos 3º. y 4º. del Decreto 2116 de 1992; 1º, 13 inciso 3º y 109 del Decreto 2117 de 1992 y 3º del Decreto 1271 de 1993 se asignó a la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN la competencia para proseguir las investigaciones que hubiese iniciado la Superintendencia de Cambios y cuyo conocimiento no se hubiera asignado expresamente a la...

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