Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-4716-01(5183-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551974

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-4716-01(5183-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2003

Fecha02 Octubre 2003
Número de expediente25000-23-25-000-1999-4716-01(5183-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dos (2) de octubre dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-4716-01(5183-01)

Actor: O.A.C.

Demandado: CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

Autoridades Distritales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 14 de mayo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas.

ANTECEDENTES

O.A.C., acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 000289 del 4 de febrero de 1999, proferida por la Mesa Directiva del CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento.

Como consecuencia de la anterior declaración, depreca el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como también el pago a título de indemnización, de todos los sueldos con sus aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de recibir entre el retiro y el reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

Solicita también, que a las sumas adeudadas se les ajuste el valor y sobre ellas se ordene el pago de intereses, con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Fundamenta sus pedimentos, en que inició su vinculación como empleada pública del Concejo de SANTAFÉ DE BOGOTÁ el 15 de octubre de 1993, en el cargo Auxiliar de Servicios Generales VII-B, inscrita en carrera administrativa ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

El acto de retiro discrecional se hizo efectivo a partir del 4 de febrero de 1999 sin que se dejara constancia del hecho y las causas que lo originaron; además, la administración carecía de competencia para aplicar el poder discrecional, propio respecto de empleos de libre nombramiento y remoción.

Considera violadas las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 37 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el 58 de la C.P; el Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 26 y 61 en concordancia con los artículos 35, 36 y 84 del C.C.A. y los artículos 25, 29, 53, 123, 209 y 229 de la C.P. en armonía con el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993.

Edifica el concepto de la violación, en que existió infracción de la ley, puesto que siendo la actora empleada de carrera, no podía ser discrecionalmente declarada insubsistente, al no figurar aquella circunstancia expresamente como causal de retiro.

Considera que la administración debe ejercer su poder fundada en el derecho y dentro de límites previamente señalados tales como la normatividad, la finalidad, los antecedentes del hecho, la calificación legal de los acontecimientos fácticos y la razonable proporcionalidad, contrarios todos ellos al totalitarismo y a la prevalencia del interés particular en detrimento del general.

Por lo mismo, agrega que en un Estado no pueden existir facultades absolutamente discrecionales, y que por tanto toda potestad que revista discrecionalidad debe apoyarse en una realidad de hecho, en orden a valorar y apreciar la situación para resolver posteriormente si ésta cumple con los fines perseguidos por la norma.

Se afirma también, que el acto discrecional laboral debe ser motivado indirectamente conforme al artículo 26 del D.L. 2400 de 1968, mediante constancia en la hoja de vida donde se indiquen las circunstancias de hecho y las causas que ocasionaron la insubsistencia, tesis que se apoya igualmente en los artículos 35 y 36 del C.C.A.

Considera que suficientes razones doctrinales, jurisprudenciales y de derecho laboral internacional reafirman la obligación legal de motivar el acto discrecional que afecta derechos de un particular, pues la discrecionalidad no es absoluta al extremo de sumar la misma discrecionalidad para omitir dejar la constancia sobre las causas del retiro.

Manifiesta que es cierto, indiscutible y unívoco, que el querer legal es que la decisión discrecional sea motivada al menos en forma sumaria, lo que varía es la forma en que debe hacerse, pues mientras que en la norma general del C.C.A. se preceptúa la revelación de los motivos y causas en el acto mismo, la norma laboral al autolimitar la discrecionalidad, ordena que tal revelación se deje como constancia en la hoja de vida del empleado, conducta que si no se lleva a cabo, origina el vicio de nulidad del acto por violación expresa de la ley, del principio de publicidad, y del debido proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, negó las pretensiones de la parte demandante.

Comienza el tribunal por advertir que ciertamente la actora estuvo inscrita en el escalafón de carrera administrativa cuando laboró en la Secretaría de Salud del Distrito, pero también se demostró que renunció a tal cargo, para luego ingresar a trabajar al Distrito Capital como Auxiliar de Servicios Generales VII-B.

Este último cargo se abrió a concurso según las normas generales; la actora en efecto, tuvo la oportunidad de concursar y conformada la lista de elegibles, no ocupó el primero sino el trigésimo octavo lugar. Por lo tanto, la presunción de legalidad que ampara el acto de insubsistencia no fue desvirtuada al cumplirse la normatividad relativa a la carrera administrativa.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

En escrito visto a los folios 72 a 134 la parte demandante sustenta el recurso de apelación.

Empieza por diferenciar las categorías laborales del funcionario y el empleado, diciendo que éste último generalmente ejerce jurisdicción, autoridad civil o política y dirección administrativa; por el contrario el empleado cumple funciones de naturaleza técnica, auxiliar y de ejecución.

Llama la atención sobre el principio reglado de la carrera administrativa y la función administrativa en general, como también sobre la excepción de aplicar la potestad discrecional solamente para los cargos de libre nombramiento y remoción. La discrecionalidad, a su juicio, jamás será posible extenderla para los empleos que por la naturaleza técnica y administrativa de sus funciones, quedan enmarcados en el ámbito reglado de la carrera, aún so pretexto de la no inscripción en la misma.

Es cierto que quien desempeña un empleo perteneciente a la carrera sin estar inscrito, o estando en provisionalidad, tiene una estabilidad menor por ausencia del fuero propio de la carrera, pero esto no significa que deje de desempeñar un empleo perteneciente a ella y se convierta en un funcionario de naturaleza política —de libre nombramiento y remoción— sujeto al tratamiento político o discrecional.

Insiste sobre los límites a la facultad discrecional señalados en el libelo, efectuando un análisis de la evolución histórica de la motivación de los actos administrativos, para concluir, que existen suficientes razones amparadas en el derecho laboral internacional, en los principios de publicidad, debido proceso y buena fe, que justifican la exigencia de la descripción del motivo o causa que da origen al ejercicio de la potestad discrecional.

Todo lo anterior ocasiona que frente al acto demandado puedan predicarse los vicios “por incompetencia material”, y “falta de motivación”, “nulidad por desconocimiento del derecho de defensa” y “expedición en forma irregular del acto”.

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se impugna la legalidad de la Resolución Nro. 000289 del 4 de febrero de 1999, proferida por la Mesa Directiva del CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora O.A.C. en el cargo “Auxiliar de Servicios Generales VII-B”.

Del examen de la hoja de vida de la accionante se establece lo siguiente:

- Al folio 87, se advierte que ingresó a laborar en la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO desde el 23 de enero de 1987 y hasta el 11 de octubre de 1993.

- Sólo a partir del 26 de abril de 1989 obtuvo la inscripción en la carrera administrativa, como se desprende de la Resolución Nro. 00222 de la misma fecha obrante a folio 50 del cuaderno principal, respecto del cargo “Operador Auxiliar II Grado 03 Camillero”.

- Consta que la actora presentó escrito de renuncia del cargo “Auxiliar Técnico II-A (Camillero) Código 505055 que ocupaba en la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO, en el Departamento de Enfermería Servicio de Apoyo, Diagnóstico y Tratamiento, Subdirección Científica, Hospital de Meissen, Segundo Nivel de Atención 114 (fl. 59). Tal escrito fue presentado el 11 de octubre de 1993 y le fue aceptado mediante Resolución Nro. 08994 del 11 de octubre de 1993 (fl. 60), a su vez comunicado a la demandante a través de Oficio SP-3214-93 (fl. 62).

- Igualmente, aparece que mediante Resolución Nro. 00383 del 24 de Septiembre de 1993 (fl 1), fue nombrada para desempeñar el cargo de “Auxiliar Servicios Generales VII-B-Celador” al servicio del CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.,

De lo anterior, fluye que la actora si bien estuvo inscrita en carrera administrativa, tal situación únicamente se prolongó hasta antes de serle aceptada la renuncia del cargo que precisamente le otorgó el mencionado status. Por tanto, al momento de ser declarada insubsistente del cargo “Auxiliar Servicios Generales VII-B” que desempeñaba al servicio del CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., no ostentaba la condición de empleada escalafonada, pues no obra en el expediente certificación o prueba alguna que acredite una nueva inscripción en carrera.

Se concluye que el nexo laboral de la actora con la entidad demandada era mediante nombramiento en provisionalidad, debido a que esta modalidad de vinculación se predica respecto de los cargos clasificados de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso de méritos.

  1. LA EXIGENCIA DE CONSIGNAR EN...

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