Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05087-01(2118-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551975

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05087-01(2118-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2003

Número de expediente76001-23-31-000-2001-05087-01(2118-03)
Fecha02 Octubre 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2.003)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05087-01(2118-03)

Actor: N.P.P.

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la perención del proceso.

La Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho NARLY PARRA PLAZAS, mediante apoderada, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de la resolución número OP-603 del 29 de junio de 2001, expedida por la Contralora Municipal de Santiago de Cali, en tanto omitió incorporarla a la nueva planta de personal de la Contraloría Municipal, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 01.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo de profesional universitario, código 340, grado 01, que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus correspondientes reajustes, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos en que haya incurrido durante el tiempo en que estuvo separada del cargo, los costos de su afiliación al Sistema Nacional de Seguridad Social en salud y pensiones y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

El auto apelado. El a quo, mediante la providencia objeto del recurso, declaró la perención del proceso en aplicación del artículo 148 del C.C.A., por cuanto el proceso estuvo paralizado por más de seis (6) meses el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 11 de abril de 2002, quedó ejecutoriado el 16 de abril del mismo año, la suspensión obedeció a que la parte actora no suministró las expensas necesarias para surtir la notificación del auto admisorio a los demandados y durante el tiempo en que permaneció el proceso en la Secretaría no se promovió actuación alguna por la parte demandante.

Fundamento de la apelación. La parte demandante, en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, argumentó que para el 6 de marzo de 2003, fecha de notificación de la providencia objeto del recurso, ya había actuado y por ende había eliminado el riesgo de la declaración de perención del proceso.

Solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la disposición contenida en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que autoriza la perención del proceso de oficio por parte de la autoridad judicial, por cuanto cercena el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y rompe el principio de autonomía de la función pública de administrar justicia, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque tal actuación debe ser promovida por quien tiene interés legitimo en alegarla, que en este caso es la entidad demandada, y sólo debe ser decretada una vez trabada la relación procesal.

La norma aplicada resulta, además, inequitativa pues no sólo posibilita la perención oficiosa antes de notificar la demanda sino...

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