Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00675-01(8680) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552006

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00675-01(8680) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00675-01(8680)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00675-01(8680)

Actor: PANALPINA S.A.

Demandado: DIAN BOGOTA D.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección I, Subsección A, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    PANALPINA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 4366 de 12 de abril de 1999, de la Administradora Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá D.C., por la cual le negó a la actora el reembarque parcial de una mercancía llegada al país al amparo de la guía aérea núm. MUN 2106474 de 22 de diciembre de 1998.

    - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. “5824” de 7 de abril de 2000, de la misma funcionaria, mediante la cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior, por considerarlos improcedentes.

    - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponga que la entidad demandada dé curso a dicho reembarque, solicitado mediante escrito radicado el 3 de febrero de 1999, y que en el evento de que ella hubiere dispuesto de la mercancía, se le condene a devolverle su valor, el cual es de US$ 37.554 dólares, debidamente indexado hasta la fecha en que se haga el pago.

  3. 1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que el 14 de diciembre de 1998 la firma SIEMENS S.A. le vendió a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. de Medellín 3.150 metros de cable de fibra óptica y unas cajas terminal por US$ 53.036.35, para cuyo despacho a Colombia se acordó que fuera consignada a la actora, como depósito público autorizado para el almacenamiento de mercancía extranjera bajo control aduanero.

    Al ingresar a su depósito aduanero se efectuó el pesaje de las dos piezas que conformaban el cargamento, arrojando un peso de 1.734.95 kilos, superior al registrado en la guía aérea, de lo cual se elaboró la respectiva acta de inconsistencia y a pesar de que se envió a la División de Control Aduanero, nunca se adelantó diligencia por las autoridades aduaneras para determinar la causa de esa inconsistencia.

    En atención a la solicitud que le hizo SIEMENS para que le reembarcara la mercancía sobrante, la actora pidió a la aduana dicho reembarque, el cual le fue negado o rechazado mediante la primera de las resoluciones acusadas bajo la consideración de que se solicita el reembarque de la totalidad de la mercancía, y que se evidencia la posible comisión del delito de fraude procesal porque buscó hacer incurrir en error a la Administración al haber dado salida a un excedente de 240.95 kilos en situación ilegal por levantar del depósito la totalidad de la mercancía con la inconsistencia anotada.

    A pesar de resolver el fondo del asunto, dicha resolución no indica los recursos que procedían contra ella. Sin embargo, la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, entre otras cosas, que no era cierto que hubiera solicitado el reembarque de la totalidad de la mercancía, sino sólo una parte de ella, y que el excedente de la misma correspondía al peso del guacal en que venía empacada, según certificaciones tanto de SIEMENS S.A. como de la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. de Medellín. Tales recursos fueron rechazados por improcedentes.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora relaciona como infringidos los artículos , , 29, 228 y 229 de la Constitución Política; , 2, 3, 34, 35, 36, 48, 50 y 84 del C.C.A., y 1, 316, 317 y 281 del Decreto 2666 de 1984, por razones que se resumen en errónea motivación y vulneración de los principios de legalidad, debido proceso y contradicción, así como los que informan las actuaciones administrativas, por el rechazo injustificado de la petición de reembarque y de los recursos en comento, a pesar de que están consagrados en el artículo 316 del Decreto 2666 de 1984 y de que el acto que negó la petición es definitivo y no un acto preparatorio, como se dice en el acto que rechazó los recursos.

    Por ello la demandada obró con falsa motivación y desviación de poder y vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que la petición de reembarque llenaba los requisitos de ley, y no era cierto de que se tratara de la totalidad de la mercancía ni que hubiera salido un excedente ilegal de la misma.

  5. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAnúms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda porque según los artículos 6, numeral 1, y 7, numeral 2, de la Resolución Núm. 5268, es claro que si la mercancía presentó una inconsistencia en el peso declarado, la administración no podía concederle el reembarque, por no cumplir un requisito al momento de su llegada al país, como es el de no registrar el peso que realmente le correspondía. Agrega que en la solicitud no se explica que la mercancía a reembarcar era una parte del...

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