Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-09988-01(16718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552011

Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-09988-01(16718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente76001-23-31-000-1994-09988-01(16718)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-09988-01(16718)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA

Como la ponencia inicialmente presentada no alcanzó la mayoría suficiente para su aprobación, la Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de abril de 1999, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones alegadas por la demandada.

“SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución tal como está dispuesto en el mandamiento de pago.

“TERCERO: Condenar en costas a la demandada.

“CUARTO: Liquídense el crédito conforme al artículo 521 del C. de P.C.” (fl. 225 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto).I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y su trámite

    1.1. Mediante demanda ejecutiva presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de apoderado judicial, el 5 de febrero de 1998 (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) y corregida el dìa 19 de los mismos mes y año (fls. 87 a 91 ibidem), el departamento de Casanare solicitó librar mandamiento de pago en contra de Latinoamericana de Seguros S.A., por la suma de $35.587.485.50 más los intereses legales que cause dicha suma hasta cuando sea pagada.

    1.2. El tribunal libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 1998 (fls. 99 a 102 cdno. ppal.) por la suma de $35.587.485.50, más los intereses calculados a una tasa del doble del interés legal, que cause dicha suma desde el día en que se hizo exigible hasta cuando sea pagada.

    1.3. El auto ejecutivo fue notificado a la compañía de seguros demandada, el 4 de junio de 1998 (fl. 127 cdno. ppal.).

    1.4. Una vez notificada del mandamiento ejecutivo y dentro del término legal, Latinoamericana de Seguros S. A., interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación (fls. 106 a 122 cdno. ppal.).

    1.5. El tribunal mediante auto del 23 de julio de 1998, confirmó el mandamiento de pago (fls. 132 a 136 cdno. ppal.).

    1.6 La compañía de seguros demandada (fls. 106 a 1122 cdno. ppal.) propuso en su defensa como excepción de fondo la falta de exigibilidad de la obligación pretendida que adujo con base en lo siguiente:

    1. El título ejecutivo complejo no es exigible porque existe una cláusula compromisoria en el contrato estatal y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del proceso.

    2. Inexistencia de la obligación, por cuanto el contrato número 478-95 estaba suspendido y se terminó cuando el término de ejecución ya había fenecido.

    3. Inexistencia de la obligación por ausencia del riesgo asegurable, es decir, por falta de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro.

    4. Inexistencia del título ejecutivo porque la administración desembolsó el anticipo violando las cláusulas del contrato, lo que exonera de responsabilidad a la aseguradora. Alega además que, en todo caso, la póliza no era exigible por cuanto ya se había vencido la vigencia de la misma.

    5. Inexistencia del título ejecutivo, porque el acta de liquidación del contrato, nada dispuso respecto de obligación alguna a cargo de Latinoamericana de Seguros S. A.

    6. Cobro indebido de obligaciones sin sustento legal, tales como intereses, actualización monetaria y actualización con IPC.

  2. La conciliación

    El 7 de octubre de 1998, se adelantó ante el a quo la audiencia de conciliación sin que las partes lograran un acuerdo sobre sus diferencias (fl. 144 cdno. ppal.).

  3. La sentencia apelada

    El 15 de abril de 1999, el a quo desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 192 a 206 cdno. ppal.)..

    Señaló que los documentos aportados por la parte ejecutante reunían los requisitos exigidos por la ley para librar mandamiento de pago, ya que de los mismos se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A.

    Para denegar las excepciones propuestas, el tribunal expuso el siguiente razonamiento:

    - Indicó que el contrato celebrado tuvo que suspenderse y luego terminarse por cuanto había sido suscrito ilegalmente, además de que el mismo no comenzó a ejecutarse, por lo cual, contrario a lo señalado por la aseguradora, no se requería que la administración dispusiera el restablecimiento del plazo del contrato para darlo por terminado.

    - De otro lado, estima también equivocada la afirmación de la sociedad demandada de acuerdo con la cual la liquidación del contrato se practicó cuando el término contractual ya se había vencido, puesto que si el contrato no tuvo iniciación, en manera alguna podía predicarse la existencia de un término de ejecución.

    - Respecto de la ausencia de riesgo, expuso:

    “En cuanto a la falta de riesgo, tampoco compartimos (sic) el criterio de la aseguradora, porque en autos está demostrado que se celebró un contrato cuyo objeto era construir unas cunetas de una carretera y para tal fin se exigió que el contratista prestara las garantías del caso, dentro de las cuales estaba la de asegurar el anticipo, y en el plenario se demostró que efectivamente el anticipo fue entregado al contratista y que éste se quedó indebidamente con el mismo, más concretamente no lo devolvió cuando la administración se lo exigió después de la terminación y liquidación respectiva y no olvidemos (sic) que dentro de las condiciones generales de este contrato está el (sic) de amparar el anticipo…

    Señaló, además, que no puede endilgarse mala fe al departamento contratante, ni que éste haya inducido a error al contratista, con intención de defraudar a la compañía aseguradora. También indicó que el tema referido a la indebida entrega del anticipo, debe examinarse respecto de la responsabilidad disciplinaria del funcionario, aspecto éste que no afecta para nada la legalidad del contrato de seguro.

    - En cuanto a que no podía practicarse la liquidación del contrato por haberse vencido el término del mismo, el tribunal se remite a la argumentación expuesta sobre la validez del contrato y la circunstancia de que el mismo en realidad nunca se comenzó a ejecutar, por lo que no puede predicarse el vencimiento del término contractual.

    - Precisó, que en el acta de liquidación del contrato no era necesario hacer mención de responsabilidad de la aseguradora, toda vez que la misma no es parte del contrato estatal y, por ende, no tiene capacidad jurídica para impugnar tal decisión de la administración. La responsabilidad de la aseguradora, en el caso concreto, se deriva de la garantía otorgada al contratista respecto del cumplimiento de sus obligaciones, entre las cuales estaba el correcto manejo del anticipo, que la administración ordenó devolver; por lo que, si el contratista no procedió a devolver tales dineros, la aseguradora debe responder por los mismos.

    - Por último, señaló:

    “Finalmente se excepciona el cobro indebido de una serie de obligaciones, como los intereses, la corrección monetaria, actualización, etc. Al respecto, es conveniente reconocer que dicha súplica está acorde con la tesis que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado: que para casos como éstos, lo aconsejable es dar aplicación a lo señalado en el ordinal 8 del art. 4 de la ley 80 de 1993, es decir, que se ordene actualizar la suma adeudada de acuerdo con los índices de precios al consumidor y sobre ese valor histórico actualizado se aplique (sic) intereses del 1% mensual…” (fl. 203 cdno. ppal.). 3. El recurso de apelación

    La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 210 cdno. ppal.), el que fue concedido por auto del 6 de mayo de 1999 (fl. 214 cdno. ppal.).

    La compañía de seguros demandada, al sustentar el recurso, reiteró los argumentos propuestos en primera instancia para fundamentar la excepción de falta de exigibilidad de la obligación pretendida ( fls. 203 a 221 cdno. ppal.).II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    En el presente asunto, la parte ejecutada apeló la sentencia dictada por el tribunal, alegando para el efecto que el a-quo erró al considerar que los documentos acompañados con la demanda prestan mérito ejecutivo, lo mismo en cuanto desestimó las excepciones propuestas y ordenó la continuación del proceso.

    En síntesis, el recurrente fundamentó su disentimiento en las siguientes razones:

    1. El título ejecutivo complejo no es exigible porque existe una cláusula compromisoria en el contrato estatal y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del proceso.

    2. Inexistencia de la obligación, por cuanto el contrato número 478-95 estaba suspendido y finalizó cuando el término de ejecución ya había fenecido.

    3. Inexistencia de la obligación por ausencia del riesgo asegurable, en este caso, por falta de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro.

    4. Inexistencia del título ejecutivo porque la administración desembolsó el anticipo violando las cláusulas del contrato, lo que exonera de responsabilidad a la aseguradora. Alega además que, en todo caso, la póliza no era exigible por cuanto ya se había vencido la vigencia de la misma.

    5. Inexistencia del título ejecutivo, porque el acta de liquidación del contrato, nada dispuso respecto de obligación alguna a cargo de Latinoamericana de Seguros S. A.

    6. Cobro indebido de obligaciones sin sustento legal, tales como intereses, actualización monetaria y actualización con IPC.

      Aborda la Sala el estudio de cada uno de los motivos de inconformidad, expuestos por la recurrente, así:

    7. El título ejecutivo complejo no es exigible porque existe una cláusula compromisoria en el contrato estatal y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del proceso.

      La parte demandada manifestó que la jurisdicción de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR