Sentencia nº 25001-23-25-000-1994-35427-01(3150-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552056

Sentencia nº 25001-23-25-000-1994-35427-01(3150-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente25001-23-25-000-1994-35427-01(3150-98)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25001-23-25-000-1994-35427-01(3150-98)

Actor: JULIO R.V.

Demandado: CAJA NAL DE PREVISIÓN SOCIAL C.. PENSION JUBILACIÓN ESPECIAL

RADIO-OPERADORES (M.HDA-ADUANAS)

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandante contra la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “ D” dentro del proceso No. 94-35427, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

: LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. JULIO R.V.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 18 de mayo de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN “ CAJANAL”, donde solicitó la nulidad de la Resolución No. 6608 de marzo 8 de 1993 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación; y de la Resolución No 5320 de diciembre 13 de 1993 emanada de la Dirección General, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL- el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio con los reajustes de la Ley 71 de 1988; y que se les de cumplimiento y aplicación a los Arts 177 y 178 del C.C.A.

Hechos

Se relatan de fls. 14 a 16 del expediente. Resalta:

Que a la fecha de la demanda el actor contaba con 54 años, 7 meses de edad y que prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, desde el 29 de marzo de 1960 hasta el 30 de octubre de 1991, fecha de retiro del servicio.

Que durante todo el tiempo se desempeñó como RADIO OPERADOR, actividad riesgosa que deja secuelas irreversibles de salud, razón por la cual tiene régimen especial y exceptivo. Normas violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, parágrafo de la ley 28 de 1943; ley 7ª de 1991; art. 1º del decreto reglamentario 1372 de 1966; 69 del decreto 1848 de 1969. Argumentó :

Que el art. 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad tendrá derecho al reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación y que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la Ley ha determinado expresamente, ni aquellos que por la Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Que la Ley 28 de 1943, la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario No 1372 de 1966, junto con el Art. 69 del Decreto No 1848 de 1969, consagraron un régimen de excepción para los Operadores de radio y telégrafos permitiendo que se pensionaran con 20 años de servicio y cualquier edad.

Que el actor desde el 29 de marzo de 1960, desempeñó los cargos de Radio-Operador, Operador de Equipo de Transmisión, Técnico de Telecomunicaciones, Técnico Operativo 4080 y Técnico Administrativo 40654 hasta el 27 de septiembre de 1991. Es decir que siempre desarrolló funciones de Radio-Operador. Que de acuerdo con lo anterior, el actor gozaba de un régimen especial y exceptivo para acceder a la Pensión de Jubilación sin interesar la clase de vinculación sino, exclusivamente, la actividad desempeñada, tal como le fue reconocida a otras personas que estaban en las mismas circunstancias (fls 13 a 20).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Demandada argumenta :

Que el Decreto 3269 de 1954 facultó a la Nación para asumir por conducto de la Empresa Colombiana de Aeródromos los aeropuertos destinados al uso de aeronaves de transporte dentro del territorio nacional; que con base en ésta norma se incorporó al personal que prestaba sus servicios en Avianca como Radio Operadores Aeronáuticos y Radio telegrafistas, sin existir solución de continuidad, con el consabido corte de cuentas relacionadas con las prestaciones sociales, circunstancia subsanada por la Ley 7ª de 1961 que en sus arts 1º y 2º determinó “la exclusión de los supervisores, inspectores de telégrafos, inspectores de comunicaciones, ayudantes y auxiliares de telégrafos, quienes deben regirse por las normas generales.”

Que las normas invocadas son totalmente inaplicables al presente debate por cuanto las excepciones indicadas se determinaron atendiendo no sólo a la naturaleza de las labores sino que se dirige, concretamente, a la Institución donde se cumplen las aludidas funciones.

Que tratándose de un régimen de aplicación exceptiva, no es procedente la aplicación analógica por no existir norma que lo autorice de conformidad con la ley 153 de 1887 ( fls 42 a 44).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda al considerar que el actor estaba sujeto al régimen general de pensiones y que a la fecha de la petición administrativa no reunía la edad de 55 años; que la actividad de radio- operador, dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se encuentra exceptuada en la legislación citada; y que por el hecho de que tal prestación se hubiera reconocido a otras personas no puede sostenerse que la administración actuó contra la ley (fls 99 a 110).

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P.A. interpuso este recurso. Argumenta:

Que está plenamente demostrado que el actor laboró por más de 31 años dentro de un régimen especial exceptivo por el riesgo que implican las funciones como radio-operador; que la especialidad del régimen se consagró en atención a la función o actividad y no a la entidad donde se presten; que según el art. 1º de la Ley 33 de 1985 no son exigibles sus requisitos de jubilación a las personas que por la naturaleza de sus funciones justifican la excepción.

Que la afirmación de que las normas que reglamentaron dicha profesión solo se deben aplicar a las personas que se desempeñaron en el...

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