Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552081

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente25000-23-27-000-2000-0834-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación: 25000-23-27-000-2000-0834-01(13343)

Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Referencia: Apelación de la sentencia de abril 18 de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron sanción por extemporaneidad en la entrega de información por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

FALLO

Por cuanto el proyecto inicialmente presentado fue negado por la Sala se decide con nueva ponencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de abril 18 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por medio del Pliego de Cargos No. 00019 del 9 de junio de 1998, la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN, señaló que el BANCO DE OCCIDENTE incurrió en mora en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes correspondiente a los recaudos durante el segundo semestre de 1996 y que dicha irregularidad se prolongó por 40.829 días, por lo que anunció su pretensión de sancionar a la sociedad actora.

El 6 de agosto de 1998, el Banco actor dio respuesta al Pliego de Cargos y solicitó un nuevo cálculo de los supuestos días extemporáneos.

La Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN mediante Resolución No. 0795 de febrero 8 de 1999 descontó un total de 4.639 días imputados en el Pliego de Cargos para un cómputo final de 36.190 días de extemporaneidad por lo que impone una sanción de $126.319.003.

Contra la anterior resolución el BANCO DE OCCIDENTE interpuso recurso de reposición, el que se decidió mediante la Resolución No. 0589 de febrero 2 de 2000 de la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN en el sentido de modificar la recurrida y sancionar 30.770 días por $115.268.420.LA DEMANDA

Mediante apoderado el BANCO DE OCCIDENTE interpuso demanda de nulidad contra las Resoluciones No. 0795 de febrero 8 de 1999 y No. 0589 de 2 de febrero de 2000 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN y como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sanción impuesta en los actos acusados es improcedente.

F. contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

  1. Artículos 638 y 676 del Estatuto Tributario.

    Aduce que en los actos impugnados se sancionan días correspondientes a la actividad recaudadora del Banco en años anteriores, que no pueden ser objeto de sanción pues no corresponden al recaudo del segundo semestre de 1991.

    Indica que sobre períodos anteriores la Administración no puede ejercer su facultad sancionatoria y por ende debe reconocer la prescripción prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario, norma que es violada por falta de aplicación. Sostiene que si en gracia de discusión resulta procedente tal situación, lo sí es inaceptable es que se dé el mismo tratamiento frente a los días extemporáneos durante el período cuestionado por cuanto según el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción está en función del año en que se incurre en la extemporaneidad, por lo que se si se aplica uniformemente, como lo hace la administración en los actos impugnados, se viola esta última norma.

  2. Artículo 676 del Estatuto Tributario.

    Aduce que no pueden contabilizarse como extemporáneos los días que tarda la administración en hacer la verificación de los documentos entregados oportunamente por el Banco, pues tal conducta desconoce los principios de justicia y equidad. Sostiene que el tiempo de mora que debe tenerse en cuenta es el que transcurre desde el día en que se reporta el error hasta cuando se entrega la cinta regrabada y no desde la fecha inicial. Por lo anterior se viola el artículo 676 del Estatuto Tributario.

  3. Artículos 32, 34 y 60 de la Resolución 770 de 1995 y 676 del E.T.

    Luego de referirse a la regulación a la que están sometidas tanto las entidades recaudadores como la Administración, observa que la obligación de las primeras es la de entregar la información relacionada con los recaudos, deber que se concreta en los documentos recepcionados (declaraciones y recibos de pago) y las cintas magnéticas en donde se encuentra grabada dicha información.

    En cuanto a la forma y procedimiento de entrega advierte que de conformidad con las normas citadas, el cómputo del término con que cuenta la entidad recaudadora para la entrega y agrupación de la información tiene como base la fecha de recaudo, en consecuencia, sólo en el momento en que la Administración reciba efectivamente esa información es que se entiende cumplida la obligación.

    Considera que la posibilidad de que la información recaudada en un mismo día sea dividida por paquetes no implica que la obligación se divida según el número de cintas o paquetes utilizados, toda vez que ellos conforman un todo que debe ser entregado en una misma fecha y que se evaluarán por parte de la Administración en conjunto teniendo como punto de partida la fecha de recaudo hasta aquella en la cual se entienda cumplido el deber de entregar toda la información.

    Estima que el supuesto de hecho previsto en el artículo 676 del E.T. lo constituye el retardo en la entrega de los documentos recibidos en un mismo día o de la información en medios magnéticos correspondiente a una misma fecha de recaudo.

    Advierte que la Administración desconoció lo anteriormente planteado y en consecuencia, computó los días de extemporaneidad según el número de paquetes y cintas empleadas para la grabación correspondiente a una misma fecha de recaudo, lo que la llevó a duplicar y en otros casos a triplicar los días de extemporaneidad y por consiguiente hizo lo mismo con el monto de la sanción, situación que se observa del cuadro anexo al pliego de cargos.

  4. Artículo 29 de la Constitución Nacional.

    Observa que la Administración impuso una sanción sin haber verificado antes el menoscabo de sus intereses producido por el incumplimiento del Banco, porque la gradualidad y la proporcionalidad de la sanción dependen del perjuicio que haya sufrido la demandada correlativo al beneficio obtenido por la actora, hecho que no se demostró con lo cual la sanción carece de fundamento.

    LA OPOSICIÓN

    La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados.

    En relación con el primer cargo afirma que en la demanda no se identifica cuáles son las...

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