Sentencia nº 85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552096

Sentencia nº 85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)

Actor: Y.Q.A.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA; DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Autoridades Nacionales

Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 30 de enero de 2003 mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En escrito visible al folio 216, el apoderado de la parte actora, solicitó que para efectos de la estimación de la condena en concreto se hace necesario establecer algunos conceptos, toda vez que no se conocen las cuantías sobre las cuales el pagador de la entidad demandada debe realizar la operación a los valores afectados tales como prima de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y las vacaciones y por ende, surge imperioso efectuar dicha precisión.

Para resolver,

SE CONSIDERA

Sea lo primero referir, que la sentencia cuya aclaración se depreca, no estableció en concreto las sumas de dinero que corresponde pagar a la entidad demandada, toda vez que en tales valores debe incluirse otros conceptos, cuya cantidad exacta no se conoció en el plenario.

En consecuencia, para efectos del reconocimiento de la condena, la entidad demandada se sujetará a las siguientes pautas:

Es pertinente referir, que el reconocimiento laboral que se efectúo en la providencia, tuvo origen en el artículo 17 del Decreto 57 de 1994 el cual señala:

ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO DE 1993

No admite ninguna dificultad, que el reconocimiento por el año de 1993 resulta de aplicar el porcentaje equivalente del 2.5% sobre la ASIGNACIÓN BASICA que recibía la demandante a 31 de diciembre de 1992. En este sentido, la Sala reitera que al salario que le correspondía a la actora para el año 1992 equivalente a la suma de $153.492, según el Decreto 903 de 1992 se aplica el porcentaje del 2.5% que arroja la suma de $3.837,30 y a este último resultado, se agrega el salario incrementado para el año de 1993, que según el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 era la suma de $191.865, luego en total la actora para 1993 debió recibir la suma de $195.702.30 sin perjuicio de la prima de antigüedad.

Se precisa que el monto correspondiente a la prima de antigüedad no se toma en cuenta para el cálculo del reconocimiento anotado. porque no la norma en mención, no lo contempla.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1994

Recuerda la Sala que el Decreto 104 de 13 de enero de 1994, dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $232.157, sin perjuicio de la prima de antigüedad.

A través del Decreto 106 de 1994 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y en el parágrafo se señaló:

“Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”.

Nuevamente la Sala precisa que la “remuneración” a la cual se refiere la norma comprende un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992 y el salario fijado por el Gobierno para el año de 1993 a través del artículo 4º del Decreto 51 de 1993, cuya sumatoria arrojó un total de $195.702.30.

Igualmente, se advierte, que para el cálculo del reconocimiento por este año tampoco se toma en cuenta la prima de antigüedad, toda vez que el sentido literal de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR