Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1397-01(1696-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552097

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1397-01(1696-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente08001-23-31-000-1996-1397-01(1696-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1397-01(1696-02)

Actor: L.M.P.F.

Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELAAutoridades Municipales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión con sede en el Departamento de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

L.M.P.F., acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA mediante el cual se negó el pago de las diferencias por concepto de sueldos, primas y subsidio familiar a la demandante.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicita el reconocimiento, pago y la condena en contra de la demandada a pagarle el valor de las diferencias salariales y las primas de servicios con sus respectivos incrementos anuales que no le han sido cancelados desde el 1º de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1994, sumas que depreca debidamente ajustadas.

Se ordene a la demandada, impartir cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y que se reconozcan los intereses comerciales durante el lapso de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término.

Se aduce en la demanda, que la actora comenzó a laborar como educadora desde el 4 de abril de 1992; en enero de 1993 se encontraba inscrita en el Grado 7º, y en agosto de 1994 fue ascendida al Grado 7º del Escalafón Nacional Docente.

La demandada le asignó un sueldo básico mensual de ochenta y dos mil pesos ($82.000) para el año de 1993 y de ciento cinco mil ($105.000) para el año de 1994, mientras que el Gobierno Nacional le fijó a los educadores del sector oficial en los Grados 7º y 8º del Escalafón Nacional Docente una remuneración básica mensual, para esos mismos años de ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($173.558), doscientos once mil setecientos cuarenta y un pesos ($211.741) y doscientos cuarenta mil veintiún pesos ($240.021) según D.N.. 34 y 52.

Se asevera en el libelo, que con posterioridad a la expedición del Decreto 2277 de 1979, se han expedido una serie de disposiciones legales que en virtud del principio de igualdad, equiparan la remuneración que deben devengar los educadores del sector oficial de los órdenes nacional, departamental, distrital o municipal que estén ubicados en un mismo grado en el Escalafón Nacional Docente.

En este, orden cita los artículos y 36 literal b) del Decreto 2277 de 1979, el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993 y los artículos 115 y 175 parágrafo de la Ley 115 de 1994.

Expresa que el Gobierno Nacional, expidió los Decretos 34 y 52 de 8 y 10 de enero de 1993 y 1994 respectivamente, que fijaron la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Docente de los educadores del sector oficial, la cual se hace extensiva a los educadores del orden municipal, de conformidad con las normas señaladas, en especial con la contemplada en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1994.

Señala que no en vano el parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1994, consagró que los sueldos de los educadores de la Nación y de las entidades territoriales se fijarán conforme a la Ley 4ª de 1992, es decir guardando equivalencia en el monto de aquellos para cada uno de los grados en el escalafón.

Advierte que la administración pública en sus distintos órdenes nacional, departamental, distrital o municipal, tiene la obligación al vincular laboralmente a los educadores, de cancelarles sus salarios teniendo en cuenta las normas que regulan el régimen salarial de los educadores del sector oficial, situación que ha omitido respecto de la actora al fijarle un sueldo por debajo del que han venido devengando los educadores del sector oficial, con claro desconocimiento del principio de igualdad.

A su juicio, las normas que contemplan la vinculación de educadores al sector oficial, no establecen ninguna clase de discriminación entre los servidores de los órdenes nacional, departamental, distrital o municipal, salvo el grado que se ocupe en el Escalafón Nacional Docente, y por ende, estando definido que todos los educadores en general tienen un régimen esencial y común es dable la aplicación de los principios constitucionales que se...

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