Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-0667-01(3140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552119

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-0667-01(3140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Octubre de 2003

Fecha16 Octubre 2003
Número de expediente17001-23-31-000-2003-0667-01(3140)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-0667-01(3140)

Actor: A.V.M.

Demandado: GERENTE DE HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El señor A.V.M., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare lo siguiente:

    1. La nulidad del Acta número 020 del 18 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), en cuanto contiene la terna conformada para la designación del Gerente de esa Empresa Social del Estado.

    2. La nulidad de la designación del señor C.F.M.V. como Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital San Bernardo de Filadelfia, contenida en la Resolución número 047 del 21 de mayo de 2002 del Alcalde de esa localidad.

      Cabe advertir que en el escrito por medio del cual solicitó la suspensión provisional, el demandante se refirió al Decreto número 047 del 21 de mayo de 2002 del Alcalde de Filadelfia.

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    3. En cumplimiento del Decreto 1876 de 1994, reglamentario de los artículos 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Concejo Municipal de Filadelfia, por medio del Acuerdo número 003 de 1999, transformó el Hospital San Bernardo de esa entidad territorial en Empresa Social del Estado.

    4. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º del Decreto 1876 de 1994 y 9º del Acuerdo 03 de 1999, la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia está conformada por i) el alcalde de esa localidad, o su delegado, ii) el jefe de la Dirección local de salud, o quien haga sus veces, iii) dos representantes del sector científico de la salud designados, uno mediante elección por voto secreto de los profesionales de la institución y el otro entre los candidatos de las ternas propuestas por las asociaciones científicas de las diferentes profesiones en el área de influencia geográfica del hospital, iv) dos representantes de la comunidad, elegidos, uno por las asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por la Dirección Local de Salud y el otro por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa, en elección coordinada por la Cámara de Comercio de la localidad respectiva. El período de los miembros de la Junta Directiva será de 3 años.

    5. Corresponde a la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, elaborar y presentar al Alcalde la terna de candidatos para que éste último designe al Gerente de esa institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, literal r), del Acuerdo 003 de1999 del Concejo Municipal de Filadelfia.

    6. Por motivos de carácter político, le fue solicitada la renuncia al cargo de Gerente del Hospital San Bernardo de Filadelfia al señor J.O.G.C.. Efectivamente, esa renuncia fue presentada y el entonces Alcalde de esa localidad la aceptó, mediante Resolución número 046 de Mayo 16 de 2002.

    7. El mismo alcalde convocó a la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, para conformar la terna exigida legalmente y proveer la vacante, pero “sin el más mínimo respeto por la administración entrante”. Efectivamente, tal y como consta en el Acta número 020 del 18 de mayo de 2002, en esa fecha se reunieron cuatro miembros de la Junta Directiva, a saber: el Alcalde Municipal de Filadelfia y los representantes del estamento político administrativo, de los profesionales de la salud de esa Empresa Social del Estado y de las Asociaciones de Usuarios.

    8. Los asistentes a la reunión, conformaron la terna para que el Alcalde del Municipio de Filadelfia designara de entre sus integrantes al nuevo Gerente de dicha empresa. Esa terna quedó conformada por los señores C.F.M.V., D.A. de la Portilla Maya y O.E.R.O.. Finalmente, mediante Decreto número 047 de 2002, el Alcalde designó como gerente al señor C.F.M.V..

    9. La reunión de la Junta Directiva del Hospital en donde se conformó la terna para designar gerente está viciada de nulidad por falta del quórum reglamentario para deliberar. En efecto, a la deliberación concurrieron sólo 4 de los 6 integrantes de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, pero 2 de los asistentes no podían asistir a esa reunión. Así, de un lado, el Alcalde de la localidad puede delegar su participación en la junta pero no puede participar en aquella de manera directa, por lo que su voto resulta ilegal. De otro lado, el representante de las Asociaciones o Alianzas de Usuarios actuó pese a que su período se había vencido.

    10. El artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 dispone que el período del representante de las Asociaciones o Alianzas de Usuarios es de 2 años y no de 3 como lo señalan el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo 003 de 1999 y el inciso final del Decreto 1876 de 1994. Por su parte, el 10 de julio de 1999, se eligió como representante de las Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, al señor G.R.Z., quien tomó posesión de su cargo el 30 de ese mes y año, tal y como consta en el Acta número 029 de esa fecha. Luego, al momento de elaborarse la terna de donde se escogió al demandado, el período del señor R.Z. se encontraba vencido.

    11. Con base en la terna elaborada en forma irregular, se eligió como Gerente del Hospital San Bernardo de Filadelfia al señor C.F.M.V., tal y como consta en el acto impugnado.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      La demanda invoca como fundamentos de derecho los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 12 y 14 del Decreto 1757 de 1994, en concordancia con los Decretos 1616 y 1621 de 1995 y los artículos y del Decreto 1876 de 1994; 5° de la Ley 57 de 1887 y 49 de la Ley 617 de 2000. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se resumen así:

    12. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 señala que, entre otros, los alcaldes municipales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de sector descentralizado del correspondiente municipio, ni ser representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. De hecho, mediante sentencia C-1258 de 2001, la Corte Constitucional fijó el alcance de esa norma y declaró su exequibilidad condicionada al hecho de que al burgomaestre sólo puede designar delegados en tales cuerpos deliberativos, mas no intervenir directamente en ellos. En consecuencia, el Alcalde del municipio de Filadelfia no podía actuar directamente en la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, pues esa actuación directa en dicha junta le estaba expresamente prohibida por la ley. Ese mismo hecho, muestra que el acto preparatorio de la designación impugnada esté viciado de nulidad por desviación de poder.

    13. Tal y como lo señala el artículo 12 del Decreto 1757 de 1995, el período del representante de las Asociaciones de Usuarios es de 2 años. Por su parte, el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994 fijó el período de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en 3 años y, en el mismo sentido, lo indicó el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo número 003 de 1999, para los miembros de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia. Entonces, ante la contradicción normativa entre esas disposiciones debe resolverse en la forma como lo prescribe el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, por lo que debe aplicarse la norma especial y posterior, que es el artículo 12 del Decreto 1757 de 1995. Luego, el período de ese integrante de la Junta Directiva es de 2 años.

    14. Como 2 de los 4 miembros de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, asistentes a la sesión en donde se integró la terna que originó la elección impugnada, no podían participar válidamente en ella, se concluye que no se presentó el quórum legal necesario para tomar las decisiones que allí se adoptaron. Por lo tanto, la “terna conformada para la designación el Gerente de la entidad asistencial y los demás temas tratados, carecen de validez por haber sido producto de la decisión de un cuerpo que no tenía la capacidad para hacerlo por falta de quórum”.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El señor C.F.M.V., mediante apoderada, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen así:

    1. Aunque la lectura literal del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 permitiría entender que los alcaldes no pueden ser miembros de las juntas directivas de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, una interpretación sistemática de esa norma, del artículo 96 de la misma ley y del artículo 19 de la Ley 10 de 1990, muestra que la estructura administrativa básica de un hospital está compuesta por una junta directiva presidida por el Alcalde. Luego, el acta cuya nulidad se pretende no está viciada de nulidad.

    2. El período del representante de la Asociación de Usuarios no estaba vencido al momento de la elección, puesto que no le era aplicable el artículo 12 del Decreto 1575 de 1994, sino el artículo 9º del Decreto 1876 del mismo año, puesto que es norma posterior y general. Así, según esta última disposición, los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR