Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00252-01(9078) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552144

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00252-01(9078) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2003

Fecha17 Octubre 2003
Número de expediente52001-23-31-000-2003-00252-01(9078)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00252-01(9078)

Actor: ALFFIO ARTURO SANTA CRUZ Y A.J.E.C.

Demandado: ESNELDA MARÍA DEL CARMEN RAMOS

Referencia: PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL DESe decide el recurso de apelación interpuesto por la señora E.M.D.C. RAMOS contra la sentencia de 25 de abril de 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la pérdida de su investidura como Concejal del municipio de Florida para el período 2001-2003.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      Los actores sostienen que la Concejal demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que, conforme al numeral 2º del artículo 55 ibídem acarrea la pérdida de la investidura, también prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

      Los citados preceptos, en lo pertinente, disponen:

      Ley 136 de 1994

      ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal:

      1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.

      ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL.

      Los concejales perderán su investidura por:

      ...

      2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

      ...

      LEY 617 DE 2000

      ...

      ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales, municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura.

      ...

      6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

      ...

      Los fundamentos de la demanda presentada el 10 de marzo de 2003, son los siguientes:

      1.1. Hechos

      La señora ESNELDA MARIA DEL CARMEN RAMOS VALENCIA fue elegida Concejal de La Florida (Nariño), para el período 2001-2003, en los comicios del 29 de octubre de 2000.

      Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1987 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó a ESNELDA MARIA DEL CARMEN RAMOS VALENCIA como autora del delito de concusión, a la pena de prisión por dos años y a interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

      Mediante sentencia de 21 de enero de 1988 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala de Decisión Penal) confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria.

      1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos

      Los actores sostienen que la demandada contravino la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que según el numeral 2º del artículo 55 ibídem acarrea pérdida de la investidura, que corresponde a la del numeral 1º del artículo de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 6º del artículo 48 ibídem.

      Señalan que la Corte Constitucional ha precisado que la causal de inhabilidad que se configura por haber sido condenado por sentencia penal ejecutoriada es intemporal.

    2. CONTESTACIÓN

      Admitida la solicitud por auto de 12 de marzo de 2003, notificado personalmente a la Concejal demandada el 20 del mismo mes y año, la contestó manifestando que al tomar posesión como Concejal se acogió al auto de 23 de octubre de 1990, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Pasto teniendo en cuenta su honorabilidad, declaró extinguida la pena de prisión que le había sido impuesta. Afirma que dicha providencia debe ser acatada, y que, por tanto, no procede decretar la pérdida de su investidura.

      Sostiene que actuó de buena fe pues desconocía que pese a la extinción de la acción pena, subsistiera la inhabilidad.

    3. PRUEBAS

      Entre las pruebas se destacan las siguientes:

      • Actas parcial y general de Escrutinio de votos de la Registraduría Nacional de Estado Civil, donde consta que en los comicios de 29 de octubre de 2000 la señora ESNELDA MARÍA DEL CARMEN RAMOS VALENCIA fue elegida Concejal de La Florida para el período 2001-2003.

      • Copia de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1987 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.

      • Copia de la sentencia de 21 de enero de 1988 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.

      • Auto de 23 de octubre de 1990 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.

    4. AUDIENCIA PÚBLICA

      El 23 de abril de 2003 se llevó a cabo la audiencia pública con intervención de los demandantes, el Procurador 36 para Asuntos Administrativos, la demandada y su apoderado.

      4.1. Los demandantes reiteraron que la Concejal demandada se encuentra incursa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que según el numeral 2º del artículo 55 ibídem acarrea pérdida de la investidura, la cual también está contemplada en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 6º del artículo 48 ibídem.

      4.2. El Procurador 36 para Asuntos Administrativos considera probada la causal alegada, pues se demostró que mediante sentencia de 30 de septiembre de 1987 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto había condenado a la señora ESNELDA MARIA DEL CARMEN RAMOS VALENCIA a pena privativa de la libertad como responsable del delito de concusión, y que mediante providencia de 21 de enero de 1988 el Tribunal Superior de Pasto la confirmó en todas sus partes.

      Sostiene que el hecho de que mediante auto de 23 de octubre de 1990 el Juzgado Penal del Circuito declarara la extinción de la pena no implica que la demandada pudiese desempeñar el cargo de Concejal, pues no debe confundirse la duración y extinción de la pena con la inhabilidad. Plantea que además, en sentencia T-193 de 1995, la Corte Constitucional precisó que la inhabilidad establecida en el artículo 179 de la Constitución Política es intemporal.

      4.3. La demandada y su apoderado argumentan que la Ley 617 de 2000 es la aplicable y que eliminó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura

      Reiteran que en aplicación del artículo 70 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el Juez Segundo Penal del Circuito mediante auto de 23 de octubre de 1990, declaró extinguida la pena de prisión, ya que en el período de prueba que le fue fijado para la condena de ejecución condicional la demandada cumplió las obligaciones que le fueron impuestas al concedérsele este beneficio, lo que impide que se configure la inhabilidad alegada.

    5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      5.1. Los demandantes argumentan que la extinción de la pena no desvirtúa la causal de inhabilidad que entraña la condena por sentencia penal ejecutoriada.

      Aluden a la sentencia de 21 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la pérdida de la investidura de un Concejal de El Tambo con fundamento en hechos análogos a los que en el caso presente...

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