Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0674-01(REVPI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552147

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0674-01(REVPI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 2003

Fecha21 Octubre 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2003-0674-01(REVPI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0674-01(REVPI)

Actor: C.P.G.

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la Señora Procuradora Delegada contra el auto de 31 de julio de 2003, en virtud del cual el señor Consejero conductor del proceso, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, mediante apoderado, contra la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de enero 20 de 1994.

ANTECEDENTES

El señor C.P.G., mediante apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de 20 de enero de 1994 proferido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el cual se le despojó de su investidura de Congresista.

Repartido el proceso al Despacho de la Señora Consejera, doctora A.M.O.F., manifestó su impedimento para conocer del asunto por cuanto había conceptuado en él en calidad de agente del Ministerio Público.

Reasignado el proceso al consejero que le sigue en turno, mediante providencia de junio 17 del presente año, la Sala Plena aceptó el aludido impedimento y en consecuencia la declaró separada del proceso.

Con auto de 31 de julio se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó el respectivo trámite.

Notificada personalmente del auto admisorio, la Señora Procuradora Delegada interpone recurso de súplica, asunto que es el objeto de la presente decisión.

EL RECURSO

Solicita la Representante del Ministerio Público que se revoque el auto suplicado y en su lugar se rechace el recurso extraordinario por improcedente.

Se fundamenta en que este último fue interpuesto el 30 de mayo de 2003 contra la sentencia de 20 de enero de 1994, la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo siguiente.

Sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el mencionado recurso extraordinario debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de respectiva sentencia y en el caso ésta se surtió antes de la vigencia de la citada ley (19 de julio de 1994).

Con fundamento en lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación señala que la ley rige hacia el futuro y no regula hechos cumplidos en vigencia de otra anterior, que tal situación tiene carácter de orden público y por ende es de obligatorio cumplimiento, salvo que la misma ley disponga su efecto retroactivo y que los derechos solo pueden exigirse cuando se han consolidado en virtud de la norma que previamente los ha reconocido. Concluye así que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas después de la entrada en vigencia de la Ley 144 de 1994, esto es el 13 de julio de ese año.

Finalmente discrepa de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-207 de 2003 que declaró exequible el artículo 17 de la citada ley.

LA OPOSICIÓN AL RECURSO

El apoderado del actor se presenta dentro del término de traslado del recurso de súplica para solicitar que se rechace con fundamento en que la providencia cuestionada es de sustanciación y contra ella no procedía tal recurso conforme al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. D. sobre la diferencia que existe entre autos de sustanciación e interlocutorios, en particular el admisorio de la demanda.

Finalmente se refiere a la posición de la Procuraduría cuando intervino en el proceso de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, algunos de cuyos apartes transcribe, para señalar que allí se dijo que la Corte Constitucional era competente para pronunciarse sobre la interpretación de una norma en tanto ella afectaba derechos fundamentales y en especial el de acceso a la administración de justicia y que el recurso previsto en el artículo 17 es procedente contra sentencias expedidas antes y después de su vigencia e indica que en similar proceso en donde se admitió aquél contra una sentencia proferida el 1 de octubre de 1993, la Procuraduría General de la Nación no interpuso recurso alguno.

CONSIDERACIONES

Debe la Sala decidir en primer lugar la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra el auto de julio 31 de 2003 por medio del cual el señor consejero conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de enero de 1994 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el proveído impugnado se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado mediante apoderado por el señor C.P.G. contra la sentencia de enero 20 de 1994. Allí se dispusieron las respectivas notificaciones personales tanto al Procurador Delegado como al actor en la pérdida de investidura y se reconoció personería al apoderado del recurrente extraordinario.

Para resolver se observa que el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo (modif. Art. 57 L.446 /98) prevé que el recurso extraordinario debe interponerse...

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