Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-1112-01(IMP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-1112-01(IMP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2003

Número de expediente11001-03-15-000-2003-1112-01(IMP)
Fecha28 Octubre 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1112-01(IMP)Actor: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA O.N.G Y OTRO

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (f.15-16) para conocer de esta acción popular.

Antecedentes

La Fundación Jurídica Popular de Colombia y L.C.E.G., presentaron demanda en ejercicio de la acción popular en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y por fuero de atracción en contra de los bancos Caja Social, Colmena, Granahorrar, Banco Popular, Colpatria y Megabanco, con sucursales en Pasto.

En los fundamentos fácticos de la demanda, se hicieron entre otras afirmaciones, que constituye hecho notorio, que el Gobierno Nacional decretó la liquidación de las empresas TELECOM y sus asociadas a nivel departamental, incluyendo a TELENARIÑO, y que estas entidades no han atendido al público por espacio mayor a cuatro meses, permaneciendo cerradas y sus dependencias con avisos firmados por un gerente liquidador en donde “se suspenden los términos de peticiones y derechos de petición” y lo que es mas grave, sin facturar el servicio de telefonía, hecho este que ha impedido el pago oportuno del servicio por parte de los usuarios de Pasto y el Departamento de Nariño.

Y la pretensión 1.3 se formuló así:

“ORDENAR a la empresa estatal COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S.A. E.S.P. facture únicamente el valor correspondiente a los tres últimos meses, y no en forma acumulada, sino mes a mes, perdiendo los meses atrasados al tenor de la ley de los Servicios Públicos Domiciliarios, debido a su negligencia en no enviar oportunamente a los usuarios la facturación correspondiente.”

Los Magistrados del Tribunal manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción popular, por considerar que se configura la causal establecida en el artículo 150,1 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el proceso, por ser todos usuarios en la ciudad de Pasto del servicio público de telefonía que antes prestaba TELENARIÑO y ahora lo hace la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por ser propietarios de teléfonos fijos, cuyos números indicaron.

Para resolver se considera:

Teniendo en cuenta que la ley 472 de 1998, no estableció causales de...

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