Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-00239-01(7981) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552191

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-00239-01(7981) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2003

Fecha30 Octubre 2003
Número de expediente73001-23-31-000-1999-00239-01(7981)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00239-01(7981)

Actor: J.S.G.

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano y abogado J.S.G., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nulo el artículo 8º de la Ordenanza núm. 005 de 21 de mayo de 1945, "por medio de la cual se crea la Universidad del Tolima y el Fondo Acumulativo de la misma", expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, el cual establece:

    “La Contraloría Departamental tendrá control fiscal de los Fondos de la Universidad y determinará el sistema de contabilidad que habrá de seguirse”.

  2. : Que es nulo parcialmente el artículo 2º del Acuerdo núm. 104 de 21 de diciembre de 1993, "por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima", expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad.

  3. : Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la acción, se comunique a las autoridades administrativas correspondientes para los efectos legales.

    I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

    Señala que se vulneró el artículo 4° de la Constitución Política, pues los actos deben sujetarse a las normas legales y constitucionales, sin contravenir la intención del legislador, no pudiéndose restringir las libertades y derechos consagrados en la Carta.

    Aduce que se violó el artículo 69, ibídem, frente a la calidad de ente autónomo del Estado que tiene la Universidad del Tolima, pues en los actos acusados se regionaliza y se desconoce que su control fiscal le corresponde a la Contraloría General de la Nación.

    Destaca que conforme a varias normas de carácter constitucional, a la Ley 30 de 1992 y a la sentencia C-220 de 29 de abril de 1997, de la Corte Constitucional, las Contralorías Departamentales no tienen competencia para ejercer control fiscal de las Universidades públicas pues el mismo le corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la Nación.

    Considera que el régimen legal de las Universidades públicas varió ostensiblemente a partir de la Constitución de 1991, pues en su artículo 69 consagró la autonomía universitaria. Que en desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 30 de 1992, de cuyo artículo 57 se colige que se le está confiriendo un carácter especialísimo frente al principio de la autonomía y el control fiscal, además de que se liquidó definitivamente la categorización de las Universidades en entes nacionales, departamentales o municipales.

    A su juicio, dicha norma legal resulta vulnerada pues los actos acusados le dan la categoría de DEPARTAMENTAL a la Universidad del Tolima, además de que dispone que su control fiscal le corresponde a la Contraloría Departamental.

    Puntualiza que por las mismas razones expuestas se violaron los artículos y 140 de la Ley 30 de 1992.

    Anota que el artículo 267 de la Constitución otorga la competencia de vigilancia fiscal a la Contraloría General sobre las entidades que manejan bienes o fondos de la Nación; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 106 de 1993 dicha competencia puede ser delegada, mediante acto administrativo debidamente sustentado, entendiéndose como una autorización posible a los C.S., sin que ello implique que tales funcionarios puedan arrogarse por sí solos asuntos de competencia de la Contraloría General de la República, como parece ocurrir en el presente caso.

    Manifiesta que el T.A.S., en su obra "Autónomia Universitaria" expresa que los entes universitarios autónomos están sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo con los artículos 267 y 268 de la Constitución Nacional.

    Advierte que la Universidad del Tolima que inicialmente fue creada como establecimiento público del orden departamental, a partir de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 se clasificó dentro del nuevo esquema como "Entidad Autónoma del Estado", igual que las restantes universidades del país. Sin embargo la Contraloría del Tolima que antes de la Constitución del 91 venía ejerciendo el control fiscal, continuó haciéndolo, sin acatar el régimen creado.

    Sostiene que queda demostrado que a partir del discernimiento que hizo la Corte Constitucional, las universidades dejaron de ser establecimientos públicos de los órdenes Nacional, Departamental o Municipal, como equivocadamente se les había clasificado, para ser Organismos Autónomos de Carácter Especial del Estado y no integran ninguna de las Ramas del Poder Público, estando sometidas tanto en lo presupuestal como en lo fiscal a un régimen especial tal como lo ordena el artículo 69 de la Constitución Política, actualmente consagrado en la Ley 30 de 1992; pero ello no quiere decir que no estén sometidas a la gestión de control por parte del Estado y de la Sociedad, pero el control fiscal le corresponde a la Contraloría General de la Nación.

    Enfatiza en que el Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 dispuso de manera inconstitucional e ilegal que es un "ente estatal del orden departamental" y que de la lectura del artículo 2º de la Ley 42 de 1993, se desprende que las Universidades como entes autónomos e independientes, eran ya considerados como de carácter nacional y no departamental y por ende, no se les puede acomodar en el artículo 3º de la misma como sujetos del control fiscal del orden territorial, por no integrar la estructura de la administración departamental, como se desprende del análisis del fallo de la Corte.

    Considera que la Contraloría del Tolima, desde abril de 1997 perdió la competencia para ejercer el control fiscal frente a la Universidad el Tolima, y por ende, para iniciar investigaciones o abrir juicios de carácter fiscal.

    Resalta que el punto central de controversia es la obligatoriedad de la sentencia de la Corte Constitucional.

    Señala que acogiendo la distinción que hizo la Corte Constitucional antes de ser expedida la Ley 270 de 1996, en vigencia del artículo 35 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991, se considera que la parte resolutiva de la sentencia goza de cosa juzgada explicita; la parte motiva goza de cosa juzgada implícita cuando guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia. Igualmente, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad no es obligatoria y que distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios.

    Hace mención de la obra "El Control Fiscal en Colombia" de J.B.A., edición 1996, página 108, en la que se señala que el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la Nación.

    Finalmente, alega que se violó el Decreto núm. 1144 de 1999, en cuyo artículo 4° dispuso que: “Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la Nación las Universidades Estatales Autónomas”. Que, en consecuencia, la Ordenanza 005 de 1945 y el artículo 2° del Acuerdo demandado violan en forma directa la norma superior, ya que el control fiscal de las Universidades Estatales Autónomas corresponde en forma exclusiva a la Contraloría General de la Nación.

    I.3-. La GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, a través de apoderado en su escrito de contestación de la demanda, expresó al efecto, principalmente, lo siguiente:

    Que la demanda contiene una amplía disquisición jurisprudencial e interpretación legal que la autoridad competente debe desatar.

    Consigna que en el presente caso es claro que lo que se trata de establecer es si realmente los actos administrativos gozan de presunción de legalidad o por el contrario por ser inconstitucionales o ilegales deben ser anulados y perder su vigencia en el ámbito jurídico.

    II-. LA SENTENCIA...

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