Sentencia nº 85001-23-31-000-1999-2909-01(17213) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552206

Sentencia nº 85001-23-31-000-1999-2909-01(17213) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2003

Número de expediente85001-23-31-000-1999-2909-01(17213)
Fecha30 Octubre 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 85001-23-31-000-1999-2909-01(17213)

Actor: CONSTRUCA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-

Referencia: SENTENCIA CONTRACTUAL

  1. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 29 de mayo de 2003, la cual consta en el acta 019, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su naturaleza e importancia, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Casanare por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fols. 285 a 306 c. ppal).

ANTECEDENTES

A. DEMANDA:

La presentó la Sociedad CONSTRUCA LTDA., en ejercicio de la acción contractual y ante el Tribunal Administrativo de Casanare al parecer el día 3 de septiembre de 1996, y la dirigió frente al Instituto Nacional de Vías INVÍAS (fols. 1 a 93 c. 1).

B. PRETENSIONES:

“1. Se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a la Sociedad que represento la suma de $91’.974.198,69, que hasta la fecha de esta demanda ha cancelado a aquel, que constituye el mayor valor que tuvo que cancelar por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra.

  1. Se condene, igualmente, al Instituto Nacional de Vías a pagar a mis poderdantes por concepto de intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, que no es otra que la del doble del bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la expresada suma de $96’.974.198,69, por razón de la mora incurrida por la entidad contratante al no haber devuelto a la Sociedad que represento desde las fechas en que tuvieron que hacer los pagos y hasta la devolución de los montos correspondientes, como consecuencia de los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial.

  2. Se ordene al Instituto Nacional de Vías a devolver, junto con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a la Sociedad que represento o poderdantes la suma o sumas que a partir de la fecha de esta demanda se hubiere visto obligado a pagar por razón de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra a que se refiere esta demanda.

  3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías que a partir de la fecha de la sentencia que ponga fin al presente juicio no cobre a mis poderdantes y durante el tiempo que quedare para la ejecución final del contrato, los valores correspondientes a la Contribución Especial o Impuesto de Guerra.

  4. En subsidio de la petición indicada en el numeral 4) precedente, se ordene al Instituto Nacional de Vías que proceda a partir de la sentencia que ponga fin al presente proceso, a revisar los precios del contrato de obra pública materia de esta demanda, cuyos nuevos precios tendrán una vigencia igual a la que faltare para la finalización del plazo contractual, con el fin de aumentarlos en el porcentaje que se calcule como necesario para poder el contratista atender a los nuevos costos que surgieron por razón de la aplicación de la ley que estableció la Contribución Especial o Impuesto de Guerra” (fols. 115 y 116 c. 1).

HECHOS

“1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, abrió una licitación pública nacional para la construcción del sector: Aguaclara - Barranca de Upía en la carretera Aguazul - Villanueva.

  1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte elaboró el pliego de cargos y condiciones, que es un extenso volumen, en el cual se indica, en diferentes capítulos, su contenido y sus anexos, en volúmenes separados, entre los cuales se menciona ‘La minuta del contrato’.

  2. La licitación pública fue cerrada y a ella presentaron propuestas las diferentes firmas contratistas que se inscribieron para la licitación y que retiraron del Ministerio de Obras Públicas y Transporte los pliegos de condiciones mencionados y que ese Ministerio les entregó, entre ellos, a la Sociedad Constructora de Carreteras y Obras Civiles Ltda - CONSTRUCA LTDA.., hoy Sociedad anónima. 4. El Fondo Vial Nacional adjudicó a la Sociedad Constructora de Carretera y Obras Civiles Ltda. - CONSTRUCA LTDA.., el contrato materia de la licitación, cuyo objeto es el indicado en el numeral 1) precedente.

  3. El día 23 de diciembre de 1988, entre el Instituto Nacional de Vías, anteriormente Fondo Vial Nacional, y la Sociedad Constructora de Carretera y Obras Civiles Ltda. - CONSTRUCA LTDA., se suscribió el contrato No. 758 en cuya cláusula primera denominada ‘Objeto’, se pactó: ‘El contratista, se obliga a ejecutar para el Fondo Vial Nacional por el sistema de precios unitarios y en los términos que señala este contrato, las obras que sean necesarias para la construcción del sector: Aguaclara - Barranca de Upía de la carretera Aguazul - Villanueva, de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por el Fondo Vial Nacional y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.

  4. En la cláusula denominada ‘perfeccionamiento’, se acordó, en lo pertinente, que este ‘se entenderá perfeccionado a partir de la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que lo declara ajustado a la ley’, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros.

  5. El artículo 52 del decreto 222 de 1983, establece que se entiende cumplido el requisito de publicación en el Diario Oficial de los contratos que regula esa norma, como es la que da origen a esta demanda, con el recibo que acredite el pago de los derechos correspondientes.

  6. Para dar cumplimiento a la norma legal mencionada la Sociedad que represento pagó los derechos de publicación del contrato en el Diario Oficial.

  7. El contrato 758/88, se modificó en 13 oportunidades para prorrogar su plazo, ampliar las fianzas o su valor y elaborar nuevos programas de trabajos en inversiones, así:

    1. Contrato No. 822 de 1991, adicional No. 1.

    2. Contrato No. 896 de 1991, adicional No. 2.

    3. Adición de fecha 21 de abril de 1992, adicional No. 2.

    4. Contrato No. 761 de 1992, adicional No. 3.

    5. Contrato No. 184 de 1993, adicional No. 4.

    6. Contrato No. 448 de 1993, adicional No. 3.

    7. Contrato No. 572 de 1993, adicional No. 5.

    8. Contrato No.1.041 de 1993, adicional No. 7.

    9. Contrato No. 191 de 1994, adicional No. 8.

    10. Contrato No. 353 de 1994, adicional No. 9.

    11. Contrato No. 926 de 1994, adicional No. 10.

    12. Contrato No. 1.172 de 1994, adicional No. 11.

    13. Contrato No. 0268 de 1995, adicional No. 12.

    14. Contrato No. 0485 de 1995, adicional No. 13.

  8. Las pólizas que garantizan todas y cada una de las adiciones al contrato principal, fueron debidamente aprobadas por el Director de Licitaciones y contratos de la entidad demandada.

  9. En la fecha de presentación de esta demanda CONSTRUCA S. A. se encuentra aún ejecutando el contrato 758/88 y sus adicionales, pues el plazo de su duración no ha vencido; y las obras que ha venido realizando las ha recibido, en forma parcial, y, mes a mes, la entidad contratante, a su entera satisfacción, en prueba de lo cual ha suscrito el interventor designado para esta obra las Actas de Obra Mensual Ejecutada y pago tardío de los ‘Comprobantes de Pago’.

  10. El día 14 de diciembre de 1992, esto es, 4 años después de suscrito el contrato, el Gobierno Nacional dictó el decreto 2.009 de aquel año, en cuyos artículos primero y segundo dispuso:

    ‘ARTÍCULO PRIMERO. Todas las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia del presente decreto, suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público, o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de los entes territoriales respectivos, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

    ARTÍCULO SEGUNDO. El valor de la mencionada contribución deberá ser consignado en la entidad financiera que las entidades territoriales señalen y en la cuenta que para éste efecto se determine, dentro del mes calendario siguiente a la suscripción del respectivo contrato.

    Copia del respectivo recibo de consignación deberá ser remitida por el contratista a la entidad pública contratante dentro de los 5 días calendario siguientes al pago, lo cual será condición previa para cualquier desembolso, sin perjuicio de los demás requisitos señalados en las normas sobre la materia’.

  11. El artículo 5 del mismo decreto agregó que su vigencia se extendía por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogara.

  12. En desarrollo de lo ordenado en el numeral 5° del decreto citado, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia de la conmoción interior mediante el decreto 1.515 de fecha 4 de agosto de 1993, en cuyo artículo segundo se dispuso prorrogar por el término de 90 días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993 la vigencia del decreto 2.009 de 1992, esto es, hasta el día 2 de noviembre de 1993.

  13. El día 30 de diciembre de 1993 se profirió la ley 104 de este año, en cuyos artículos 123 y 124 se estableció:

    ‘ARTÍCULO 123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, Departamentos o Municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

    PAR.- La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.

    ARTÍCULO 124. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante...

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