Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02502- 01(24706) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552244

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02502- 01(24706) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Noviembre de 2003

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Noviembre 2003
Número de expediente08001-23-31-000-1999-02502- 01(24706)
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02502- 01(24706)

Actor: MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLANTICO-

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al cual adhirió la entidad demandante, en contra el auto del 27 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

El 1 de octubre de 1999, el Municipio de Sabanalarga, por medio de apoderado, ejerció la acción de controversias contractuales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - En Liquidación-, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte de la entidad financiera.

Sostuvo que, entre el Municipio de Sabanalarga y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación, se celebró un contrato de cuenta corriente. Aseguró que, desde 1996 hasta 1999, funcionarios de la Caja Agraria hicieron transacciones sin autorización del municipio; ante tal irregularidad, el ente territorial solicitó al Director Seccional de la Caja de Crédito la devolución de la suma correspondiente a las transferencias ilícitas; dicho funcionario le manifestó que el pago era improcedente y que su actuación dependería de la decisión que adoptara la Fiscalía 26 dentro de la investigación adelantada por los posibles delitos cometidos contra la Administración Pública.

Incidente de nulidad

El 25 de julio de 2001, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.

Como fundamento de su solicitud, manifestó que el Decreto 679 de 1994, en el art. 21, sustrajo de la aplicación de la ley 80 los contratos celebrados por los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal, dentro del giro ordinario de sus negocios. Agregó que, tratándose de un contrato de cuenta corriente bancaria que reviste naturaleza mercantil, su juzgamiento corresponde, de manera privativa, a la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, la entidad demandante se opuso a la solicitud de nulidad, argumentando que, de acuerdo con el art. 82 de la Ley 446, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias que surjan de la actividad de entidades públicas y, de acuerdo con el art. 132, los tribunales administrativos tienen competencia, en primera instancia, para resolver los conflictos referentes a contratos de las entidades estatales y de los celebrados por entidades prestadoras de servicios domiciliarios. Adicionalmente, sostuvo que, en este caso, no es aplicable el art. 23 del C.P.C., pues se trata de una controversia entre dos entidades estatales y no entre una entidad estatal y un particular, como lo establece la norma.

Providencia apelada

El 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió lo siguiente:

“1. Declarar de oficio, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

  1. Declarar la falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer el presente proceso.

  2. Remitir el expediente contentivo del proceso por incumplimiento de contrato de depósito de cuenta corriente radicado bajo el No. 1999-2502-00-LL, a los señores Jueces del Circuito en turno de Sabanalarga, por ser el competente (sic) para conocer del mismo”

Como fundamento de su decisión, señaló que el conocimiento de las controversias que surgen de los contratos que celebran las entidades financieras de carácter estatal y que corresponden al giro ordinario de sus negocios son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Como respaldo normativo citó el artículo 12, los numerales 1 y 11 del artículo 16, el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo 1° del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Recurso de apelación

Por la parte demandada

El 9 de diciembre de 2002, la parte demandada presentó recurso de apelación contra el numeral 3° del auto mencionado. Sostuvo que la falta de jurisdicción, independientemente de que se solicite como causal de nulidad o como excepción previa, implica la aplicación del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar la finalización del proceso.

Adicionalmente, afirmó que no es aplicable el art. 143 del C.C.A, en cuanto ordena remitir el proceso a la jurisdicción competente, por cuanto esa disposición se refiere a una figura procesal diferente, como es la inadmisión de la demanda.

Para el caso de que este argumento no tuviera éxito, pidió que el expediente se remitiera a la ciudad de Bogotá y no al Juzgado Civil del Circuito de Sabanalarga, por cuanto, de acuerdo con las normas que determinan la competencia, la demanda se debe presentar en el domicilio principal del demandado, y como, en este caso, la demandada se encuentra en liquidación, se debe tener en cuenta el domicilio de la liquidadora, es decir, Bogotá. En efecto, afirmó:

“Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desprende que desde el punto de vista jurídico, desde el mismo momento de la liquidación, no existe ninguna sucursal o agencia de la Caja Agraria en liquidación y por lo tanto, la entidad tiene como domicilio principal y exclusivo, la sede de la liquidación, es decir, la ciudad de Bogotá y, por ello, la competencia para conocer del proceso corresponde al Juez Civil Circuito de esta ciudad”.

Apelación adhesiva

El 17 de enero de 2003, el apoderado de la entidad demandante presentó apelación adhesiva contra el auto mencionado, con base en los siguientes argumentos:

“En el caso...

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