Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00576-01(13539) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552258

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00576-01(13539) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha06 Noviembre 2003
Número de expediente25000-23-27-000-2000-00576-01(13539)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00576-01(13539)

Actor: YAZAKI CIEMEL S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIANF A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que anuló los Autos declarativos, mediante los cuales se tienen por no presentadas las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4° y 6 ° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998 de la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A.

ANTECEDENTES

La sociedad colombiana YAZAKI CIEMEL S.A. tiene su domicilio en el Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca y presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4° y 6° de 1997, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de 1998 en bancos ubicados en el Distrito Capital de Bogotá.

La Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá profirió los siguientes Autos Declarativos en los cuales tiene como no presentadas las declaraciones correspondientes a los periodos ya mencionados del impuesto sobre las ventas: 126-900003, 126-900004, 126-900005, 126-900006, 126-900007, 126-900008 y 126-900009, todas del 13 de septiembre de 1999. La entidad argumentó que las declaraciones fueron presentadas fuera de la jurisdicción de esa Administración.

Contra cada una de las anteriores actuaciones fueron presentados recursos de reposición, los cuales fueron fallados, confirmando los Autos, mediante las Resoluciones: 900003 del 14 de octubre de 1999, 900004, 9000 5, 900006, 900007, 900008 y 900009, estas últimas del 22 de octubre de 1999.

La sociedad interpuso recursos de apelación, los cuales fueron fallados confirmando la actuación, a través de las Resoluciones: 900006 del 22 de noviembre de 1999, 900007, 900008, 900009, 900010, 900011 y 900012 todas del 6 de diciembre de 1999.

DEMANDA

La sociedad YAZAKI CIEMEL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los Autos Declarativos que tuvieron como no presentadas las declaraciones de IVA de los bimestres ya mencionados. Así mismo las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Administración que concluya la actuación tendiente a imponer las sanciones por no declarar y por improcedencia de la devolución.

El apoderado de la sociedad indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los Conceptos 055345 de junio de 1999 y N° 049295 del 16 de diciembre de 1999, ha considerado que las sociedades con domicilio en el territorio de Cundinamarca que no correspondan a la competencia de las Administraciones de G. o Villavicencio, pueden presentar sus declaraciones en Bogotá.

Indicó que el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política le asignó al Presidente de la República la función de velar por la recaudación de las rentas públicas, la cual ejerce por intermedio de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad organizada por el Decreto 1693 de 1997.

Explicó que la DIAN ejerce su actividad a través de direcciones regionales y administraciones especiales, locales o delegadas, de tal forma que la división territorial es diferente a la división política de la Nación.

Señaló que el artículo 2° ordinal i) de la Resolución 0010 del 30 de julio de 1997 fijó en la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de S. de Bogotá la competencia respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el departamento de Cundinamarca y siempre que no estén ubicadas dentro del territorio de las Administraciones de G. y Villavicencio.

Resaltó que el artículo 579 del Estatuto Tributario reconoció al Gobierno Nacional la facultad de señalar el lugar donde debe presentarse la declaración tributaria. En desarrollo de esta norma y a través de decretos reglamentarios, ha ordenado que se presenten en el territorio de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a la dirección del declarante, que tratándose de sociedades debe coincidir con el lugar de su domicilio.

En consecuencia, consideró que el declarante decide la Administración que ha de vigilarlo. Como control, el artículo 580 del Estatuto Tributario en su literal a) da por no presentadas aquellas declaraciones que pretendan eludir la vigilancia fiscal, por radicarlas en un sitio diferente del señalado legalmente.

Acusó a la DIAN de quebrantar sus Resoluciones Generales 7684 de 1986; 0010 y 3131 de 1997, por sostener que la demandante no debió presentar sus declaraciones en Bogotá. Por la misma razón estimó que vulneró el Decreto Reglamentario 2300 de 1996.

También señaló que fue transgredido por aplicación indebida, el literal a) del artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que no había lugar a tener las declaraciones como no presentadas.

Por último, señaló que la Administración no tuvo en cuenta el artículo 83 de la Carta Política por pretender quitarle el efecto legal a declaraciones previamente aceptadas.

Mediante escrito posterior, el apoderado de la parte actora presentó corrección a la demanda manifestando que la DIAN modificó su concepto 55345 del 16 de junio de 1999, sin expresar las razones para esta decisión.

También resaltó que la Administración no hizo ninguna objeción cuando la sociedad realizó el trámite de devolución de los saldos a favor reflejados en las declaraciones mencionadas.

Adicionó su demanda, para solicitar el pago de las agencias en derecho con base en la Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados.

En primer término citó las siguientes disposiciones para sustentar su actuación: El artículo 579 del Estatuto Tributario que determina los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones; el artículo 580 que dispone que las declaraciones tributarias se tienen como no presentadas cuando no se presenten en los lugares señalados para el efecto; el artículo 1° de los Decretos Reglamentarios 2300 de 1996 y 3049 de 1997 los cuales disponen que las declaraciones se presentarán en los bancos...

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