Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0045-01(23583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552283

Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0045-01(23583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha06 Noviembre 2003
Número de expediente11001-03-26-000-2002-0045-01(23583)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0045-01(23583)

Actor: D.M.B.G., R.E.R.R., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO E INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Referencia: REPOSICIÓN AUTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- contra el auto dictado por esta Sección, del día 30 de enero de 2003, en cuanto suspendió provisionalmente los efectos de algunas de las normas del acto demandado.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA

    La presentaron los representantes legales del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público y del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contra el Ministerio de Desarrollo Económico, para solicitar la nulidad de los artículos 2, numerales 6 y 7; 4; 5; 6 y 7 numeral 12 del decreto N° 891 de 2002 “por medio del cual se reglamenta el artículo 9 de la ley 632 de 2000”.

  2. AUTO RECURRIDO

    De una parte admitió la demanda, auto en el cual se ordenó notificar la decisión a los señores Ministro de Desarrollo Económico, representante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y Agente del Ministerio público, y de otra, suspendió provisionalmente los efectos de los numerales 2.6 y 2.7 del artículo segundo del decreto reglamentario 891 del día 7 de mayo de 2002. Así:

    a. En cuanto a los artículos 6, 121, 150 num. 23 189 num. 11 y 370 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad del ejercicio de la función pública, la cláusula general de competencia del Congreso de la República sobre la expedición de las leyes en el caso de los servicios público y la facultad del Presidente de la República de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; la competencia de éste para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y para ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las entidades prestadoras de dichos servicios. Y a los artículos 1 y 9 de la ley 632 de 2000 que definen qué es el servicio público de aseo y establece los esquemas para la prestación de este servicio.

    Para la Sala:

    Las disposiciones previstas en los artículos 2.6 y 2.7 del decreto reglamentario 891 de 2002 son abiertamente contradictorias, como lo dice el demandante, a las normas superiores invocadas. Se advierte a primera vista que:

    La ley 632 de 2000 estableció:

    1. en el artículo primero (mod. Art. 1° ley 689 de 2001), una definición integral del servicio de aseo en el que incluyó en forma expresa qué labores deben ser entendidas como actividades complementarias, entre ellas, el transporte, el tratamiento, el aprovechamiento, la disposición de sólidos, el corte de césped, la poda de árboles en vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, la transferencia, el tratamiento y el aprovechamiento; y

    2. en el artículo 9°: los esquemas para la prestación del servicio sin que pueda entenderse que el legislador hubiera pretendido en artículo posterior redefinir el concepto del servicio de aseo.

    Y la facultad reglamentaria asignada por dicha ley en esa materia, de los esquemas, está limitada:

    ( a establecer los términos y condiciones para aplicar el esquema de libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio y

    ( a definir la metodología a seguir para la contratación del servicio público domiciliario de aseo por parte de los municipios y distritos.

    Por lo tanto no puede entenderse incluida la posibilidad de definir ni de dividir el concepto y manejo del servicio público de aseo en dos clases de servicios, ordinario y especial.

    Por consiguiente, al evidenciarse abiertamente, por ese aspecto, el quebranto normativo, se suspenderán provisionalmente los efectos de los numerales 2.6 y 2.7 del decreto demandado” (fols. 49 a 65).C. IMPUGNACIÓN

    La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- interpuso, contra la decisión de suspensión provisional el recurso de reposición con el...

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