Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01276-01(13646) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552447

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01276-01(13646) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha13 Noviembre 2003
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01276-01(13646)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01276-01(13646)

Actor: AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA

Demandado: LA NACIÓN - DIANReferencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 12 de septiembre de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados por concepto del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre de 1996.

ANTECEDENTES

AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1996, con el número de radicación 16014010529002-4.

La demandante consideró que los pagos realizados por los empleados de la Aerolínea por concepto de “pases de transporte”, estaban excluidos del IVA y así los declaró.

El 9 de julio de 1999, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes contribuyentes expidió el Requerimiento Especial N° 000062, por medio del cual planteó modificar la liquidación privada del IVA del quinto bimestre de 1996, rechazando ingresos por operaciones excluidas por valor de $49’692.119 y adicionando ingresos gravados por $354.250.000. En consecuencia, propuso incrementar el impuesto en la suma de $32’616.000 e imponer sanción por inexactitud de $52’186.000.

El 10 de octubre de 1999, American Airlines dio respuesta al Requerimiento Especial. La Administración notificó la Liquidación de Revisión N° 310642000000011 del 26 de enero de 2000.

El 27 de marzo de 2000, la sociedad presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación de Revisión, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 310662001000012 de febrero 12 de 2001.

DEMANDA

AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642000000011 de enero 26 de 2000 y de la Resolución N° 310662001000012 de febrero 12 de 2001, expedidas por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales le fue modificada su declaración del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre de 1996.

Señaló como violadas las siguientes disposiciones: artículo 995 del Código de Comercio; artículo 1° del Decreto 1372 de 1992; los artículos 25 y 1497 del Código Civil; 264 de la Ley 223 de 1995; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 643, 447 y 647 del Estatuto Tributario, y 5° del Decreto 3750 de 1986.

Acusó a la Administración de desconocer la relación laboral existente entre American Airlines y sus empleados, quienes son beneficiarios de los pases de transporte por su calidad de trabajadores de la compañía.

Señaló que los actos administrativos que se demandan ignoran la noción de pago indirecto que consagra el artículo 5° del Decreto 3750 de 1986.

Desmintió que los pases de transporte se entregan a personas que no tienen vinculación con la empresa, insistiendo en que sus beneficiarios son los trabajadores y algunos de sus familiares.

Indicó que de conformidad con el artículo 995 del Código de Comercio, el transporte prestado por el patrono con sus propios medios a sus empleados no tiene carácter mercantil y se considera accesorio al contrato de trabajo.

Añadió que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de julio 8 de 1964, asimiló expresamente la noción de transporte benévolo que consagra el Código de Comercio a la de “transporte de cortesía”, “transporte de complacencia” o “transporte gracioso”, en un caso donde el servicio que se prestó al pasajero se ofreció en forma voluntaria y absolutamente ajena a la ejecución de cualquier función dentro del contrato laboral o al desplazamiento del empleado de o hacia su lugar de trabajo.

Agregó que el concepto unificado N° 010452 de marzo 11 de 1993, de la Subdirección Jurídica de Impuestos Nacionales sobre el IVA en la prestación de servicios, ratifica el carácter accesorio del servicio de transporte que presta el patrono a sus trabajadores con equipos propios. Tal concepto no ha sido modificado.

Sostuvo que la actividad realizada por la aerolínea en relación con los pases expedidos a sus trabajadores y familiares no califica como un servicio sujeto al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la definición del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992.

Adicionalmente que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda mediante remuneración. Es esa precisamente, la situación de las personas a las cuales American extiende pases.

Manifestó que a diferencia de lo que sucede en otros países, en Colombia sólo está gravado con el IVA el “autoconsumo” de bienes, por lo que el llamado “autoconsumo” de servicios no está sujeto al Impuesto, como erradamente lo sugiere la Administración de Impuestos. Lo anterior, porque en virtud del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, las actividades no onerosas, no se califican como servicios para efectos del gravamen.

Señaló que el tratamiento de ingresos excluidos, para aquellos pagos realizados por los empleados por los pases, no configura inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, por considerar que la entidad aplicó correctamente las normas que se citaron como vulneradas.

Citó el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, norma que consagra la definición de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, para concluir que el transporte aéreo prestado por la Empresa a sus empleados y familiares a través de los “pases” reúne las condiciones de la descripción legal.

Explicó los elementos de la definición de servicio para estos efectos así:

  1. Que se trate de una actividad, labor o trabajo, que se concrete en una obligación de hacer.

  2. Que dicha actividad sea prestada por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución.

    Explicó que el objeto social de la actora está relacionado con el servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, actividad que presta a terceros no vinculados con la empresa, así como a sus empleados y familiares de éstos.

    Señaló que lo que se deriva del contrato de trabajo no es el servicio de transporte, sino los beneficios que se otorgan respecto del precio del tiquete.

    Agregó que el servicio de transporte es el mismo independientemente de que se preste a terceros sin ningún vínculo con la empresa o a sus empleados, sin que de ella pueda predicarse un contrato de trabajo.

  3. Que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración

    Indicó que la relación de “pases” suministrada por la empresa a la Administración, permite verificar que se percibieron ingresos registrados como excluidos del impuesto sobre las ventas.

    Adicionalmente, que la empresa acepta que el “pase” tiene un precio que paga el beneficiario a cambio del servicio de transporte.

    En relación con la vulneración del artículo 995 del Código de Comercio, manifestó que el servicio de transporte prestado por la actora a sus empleados no es accesorio del contrato de trabajo, porque sus obligaciones son independientes y subsisten sin necesidad del otro contrato.

    Señaló que el artículo 995 del Código de Comercio se refiere al servicio de transporte prestado por el patrono a sus trabajadores para que puedan desplazarse de su casa al lugar de trabajo, situación que no se presenta en este caso, en el cual se venden “pases” para viajes de placer o con fines distintos de...

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