Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-0110-00(1341-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552515

Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-0110-00(1341-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha13 Noviembre 2003
Número de expediente11001-03-25-000-1998-0110-00(1341-98)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0110-00(1341-98)Actor: M.M.L.V.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Controversia: NULIDAD DECRETO 91 DE ENERO 10/95 PENSIÓN DE EXPRESIDENTES REPÚBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide la demanda que en acción de simple nulidad interpuso la ciudadana M.M.L.V. contra el Decreto No. 91 de enero 10 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional.

A N T E C E D E N T E S

LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. M.M.L.V., en su condición de ciudadana y obrando en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el 16 de junio de 1998 demandó la nulidad del Decreto No. 91 de 10 de enero de 1995, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual establece que los Expresidentes de la República devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 /62, 83 /68 y 53 /78, en cuantía igual a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.

Normas violadas y concepto de violación. Como tales, señala los artículos 13, 48 y 150 - numeral 19 de la Constitución Política; 2, 11, 15, 17, 32, 33, 34, 128, 273, 279 y 283 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 691 de 1994. Argumentó –en general-

Que el acto administrativo demandado constituye una excepción del Régimen Pensional contenido en la Ley 100 de 1993, privilegiando de manera exorbitante al más alto servidor del Estado, lo cual pugna con la Constitución y la Ley.

Que el Decreto No. 91 de 1995 establece la compatibilidad con otro tipo de pensión, pública o privada, puesto que aquélla no tiene en cuenta el tiempo cotizado ni el salario o la edad del trabajador. Así, un alto funcionario público que haya cumplido los requisitos para una pensión bajo el régimen anterior, o que se encuentre en el régimen de transición, podría disfrutar igualmente esta pensión, en caso de llegar a ser P. de la República.

Que el gobierno a través del Decreto 91 de 1995 intenta revivir, por la vía reglamentaria, una pensión especial derogada por la ley 100 de 1993. Aclara que la pensión para los Expresidentes se encuentra en la ley 53 de 1978 y en el decreto 2240 de 1994.

Que la pensión especial de los Expresidentes creada en el Decreto 91 de 1995, atenta contra principios esenciales de la Carta Política y contribuye a agudizar la crisis financiera del Sistema de Seguridad Social, dando una pésima idea de la visión que de la igualdad y la solidaridad tienen nuestros Gobernantes.

En resumen, frente a las normas citadas como violadas en particular, expresa :

a. Art. 150-19-e) de la Constitución

La regulación del régimen pensional de quien adquiere la calidad de pensionado no es objeto de la ley marco de salario y prestaciones sociales ni de sus decretos reglamentarios.

Advierte que la única excepción que trae la ley marco, 4ª /92 , es la del artículo 17 en relación con los representantes y senadores, la cual como toda excepción es restrictiva, de suerte que el Gobierno no podía involucrar disposiciones relacionadas con el sistema pensional de quienes tienen actualmente y adquieran en el futuro la calidad jurídica de pensionado.

En materia de pensiones la Ley 100/93 sustituyó la ley 4/92 al establecer normas a las cuales debía sujetarse el gobierno para fijar el régimen pensional de los servidores públicos.

Que al desarrollar tal ley, art. 273, el Gobierno expidió el decreto 691/94 que incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, entre los cuales se encuentra el Presidente de la República, al sistema general de pensiones previsto en la ley 100/93.

  1. Art. 48 Constitucional en concordancia con el 2° de la Ley 100/93.

    Violación al principio de solidaridad que se define como la práctica de ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, etc, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; principio que se desarrolla a través de los aportes que se realizan al fondo de solidaridad pensional, los cuales deben ser cubiertos no solo por quienes están sujetos a la ley 100 sino también por quienes están excluidos, art. 279. Así, resulta de mayor gravedad que el servidor público de más alto rango y salario compita con los más necesitados por los recursos públicos y usufructúe de por vida los beneficios del sistema sin haber contribuido económicamente al mismo.

    c. Arts. 48 y 150-1 de la Carta.

    Por cláusula general de competencia legislativa el tema pensional es competencia de la ley ordinaria tal como lo fue bajo la constitución de 1886 (leyes 48/62, 83/68 Y 53/78) y hoy, bajo la constitución de 1991 a través de la ley 100 de 1993.

    Y, el régimen legal pensional puede ser objeto de reglamentación pero no en asuntos sustanciales los cuales siguen siendo competencia del legislador ordinario.

  2. Arts. 11 y 279 de la Ley 100 /93

    Estas normas que dan aplicación a principios constitucionales como el de la igualdad y la universalidad del sistema de seguridad social y preservan derechos adquiridos conforme a normas anteriores, eliminando diferencias que arriesgan la sostenibilidad del sistema, resultan violadas con el acto demandado al crear un régimen excepcional.

    Que los Expresidentes de la República quedaron bajo el gobierno de la ley 100/93 como habitantes del territorio nacional y no figuran dentro de las excepciones del mismo régimen.

    Enfatiza que la pensión ordinaria de expresidentes de la ley 48 de 1962 y 83 de 1968 está derogada por la ley 100/93, así: por el artículo 21 en cuanto al ingreso base de liquidación; por los artículos 34 y 64 en lo que se refiere al monto de la pensión; y, por los artículos 37 y 65 en cuanto dicha pensión era sustitutiva de la pensión ordinaria cuando no se cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

    Afirma que la derogatoria de la pensión de expresidentes de una parte es tácita y de otra es por regulación integral de la materia en la ley 100/93.

  3. Art. 13 de la Ley 100 /93

    En cuanto sustrae al Presidente de la República del sistema general de pensiones, pues no tiene que afiliarse al mismo ni realiza aportes para disfrutar de la pensión, la cual no se determina en función al número de semanas cotizadas.

  4. Art. 15 de la Ley 100/93

    Toda vez que exonera indebidamente al Presidente de la obligación de afiliarse al sistema general de pensiones para disfrutar de la pensión.

  5. Art. 13 Constitucional

    Que no tiene validez poner nuevamente en vigencia la inequidad que corrigió la Ley 100 de 1993 consistente en que una persona pueda pensionarse por el hecho de haber ejercido el cargo de P. durante cualquier tiempo y sin aportar al sistema, violando el principio de igualdad.

    h. Art. 17 de la Ley 100 /93 Se contradicen los pilares del Sistema de Seguridad Social al sustraer al Presidente de la obligación de efectuar aportes.

  6. Art. 33 de la Ley 100/93

    En tanto otorga una pensión sin atención a la edad y al número de semanas cotizadas.

    j. Art. 34 de la Ley 100/93

    Al establecerse una pensión igual a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los senadores y representantes rebasa los topes establecidos en esta disposición.

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Mediante providencia de abril 15 de 1999, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la suspensión provisional del acto demandado, al concluir que la pensión de los expresidentes de la república no puede estudiarse sólo a la luz de la ley 100 de 1993 sino que requiere del estudio de otras normas concordantes cuyo análisis propio de la decisión de fondo de la sentencia. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dieron contestación a la acción incoada (fls. 46 a 53, 57 a 61 y 65 a 79). Argumentaron así:

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Invoca el artículo 188 de la Carta, explicando que el régimen presidencial es el símbolo de las más altas calidades de la persona que ocupa este cargo, quien tiene a su cargo especiales deberes de decoro en su vida privada, siendo un funcionario diferente a todos los demás; que además por el carácter electoral de su origen representa la voluntad y el querer de una nación.

    Que las anteriores circunstancias justifican constitucional y legalmente la diferencia con las demás personas, razón por la cual el Presidente de la República no está cobijado por la Ley 100 de 1993 sino por las Leyes 48 /62 y 53 /78. (fls. 46 a 53 exp.)

    El Departamento Administrativo de la Función Pública. Afirma que las leyes marco constituyen una categoría de normas que regulan aspectos generales y delimitan la competencia del Legislador y del Ejecutivo en materias relacionadas con el crédito público, el comercio exterior, el cambio internacional, la captación de recursos públicos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, a términos del artículo 150 - numeral 19 de la Constitución Política.

    Que el Presidente como J. de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, al expedir el Decreto 91 de 1995 actuó de conformidad con el artículo 189 - numeral 11 de la Carta, ejerciendo la potestad reglamentaria dentro de los objetivos y criterios señalados por el Congreso, en los términos del artículo 150 - numeral 19 ibídem, y de la ley 4ª de 1992. Que en el caso sub-exámine, la problemática ha de examinarse bajo la óptica conjunta y sistemática de la totalidad de los preceptos contenidos en las leyes 48 de 1962, 83 de 1968, 53 de 1978 y de 1992 y la misma Constitución Política, y no bajo el contexto de la ley...

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