Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02812-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525246

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02812-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales

En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el medio de defensa judicial existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución). Así, esta S. en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia por vulneración al derecho al debido proceso / VULNERACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Omisión en la valoración de una prueba con incidencia en la tasación de los perjuicios materiales / CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES - Ausencia de valoración probatoria

La intervención del juez constitucional… se limitará a determinar si, como lo consideró el a quo, la omisión del Tribunal accionado en tener en cuenta la totalidad de los ingresos que percibía la víctima para determinar el monto de los perjuicios materiales a favor de sus hijos, resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados. La Sala encuentra que la conclusión a la que arribó el Tribunal para la determinación de los ingresos de la víctima, efectivamente no tuvo en cuenta la prueba que demostraba los ingresos que la víctima obtuvo como remuneración salarial en el cargo de docente, según el certificado de ingresos y retenciones del año 2009 allegado por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar. Entonces, la decisión judicial, a pesar de que fue favorable parcialmente a los intereses de los demandantes, limitó el contenido de la reparación integral que deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa, situación que a todas luces, lesiona el derecho fundamental al debido proceso por la omisión en la valoración de una prueba que fue oportuna y legalmente allegada al plenario y que tiene la potencialidad de incidir sobre el monto final de la indemnización. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta, que amparó el derecho al debido proceso de los tutelantes, pero solo en el entendido aquí expuesto, esto es, por la omisión de valoración del certificado de ingresos y retenciones de la señora M.V. del año 2009 a efectos de determinar la totalidad de sus ingresos al momento del deceso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia

Cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales invocados en la tutela.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de abril de 2014, exp. 2013-01971, C.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02812-01(AC)

Actor: D.D.Q. MORALES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia del 23 de abril de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes y ordenó a esa corporación judicial dictar un nuevo fallo “en la que atienda los parámetros fijados en este proveído”.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    Los señores D.D., Y.J. y E.Q.M.; N.E., Ada Luz, F.E., R.D., R.S., J.F., Y. delC. y Libia del S.M.V.; N.R., C.A. y E.O.H.M. y E.D.M. de Pupo, por conducto de apoderada, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida en la segunda instancia del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

    La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos[1]:

    • Que el 4 de mayo de 2009 en dependencias de la Policía Nacional de la ciudad de Valledupar[2], ocurrió una descarga explosiva que produjo el deceso de la señora N.V.M.V., quien se encontraba allí instaurando una denuncia penal.

    • Que al momento del fallecimiento, la señora M.V. “se desempeñaba como docente del establecimiento educativo L.R.V. del municipio de Valledupar, disfrutaba de la pensión gracia a cargo de Fiduprevisora S.A. y percibía ingresos por el suministro de leche fresca a la sociedad DPA Colombia Ltda.”.

    • Que en ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares de la víctima (tutelantes[3]) solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el fallecimiento de la señora M.V., y se le condenara “al pago del daño a la vida de relación en favor de todos los demandantes y lucro cesante a favor de los hijos[4]”.

    • La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. En virtud de medidas de descongestión, el proceso fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del mismo...

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