Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00564-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525270

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00564-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Subsidiariedad

La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia / RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento

La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cualquier persona puede solicitar el cumplimiento de normas con fuerza de ley y de actos administrativos, salvo que exista un móvil subjetivo, evento en el cual, sólo, quien resulta afectado por su falta de aplicación, está legitimado para instaurar la acción / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declarada de oficio / DESISTIMIENTO TACITO - Disposición de los derechos subjetivos

Si bien es cierto que la regla general de la acción de cumplimiento es que cualquier persona puede solicitar ante los jueces que se ordene el acatamiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos (de carácter general), porque la Ley 393 así lo dispone, lo cierto es que esta Sección, en sentencia del 9 de mayo de 2012, dentro del expediente 2011-00889-01, C.P.S.B.V., dejó en claro que cuando la aplicación de la norma en cuestión tenga un móvil subjetivo, únicamente quien resulte afectado por la no aplicación de ésta estará legitimado para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar su observancia. En el presente caso, el señor F.A.N. pretende que se ordene al Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988 y 346 del CPC, para que, en consecuencia, dentro del proceso de cobro coactivo que esa entidad inició contra la señora D.A.H.M., declare que operó la figura del desistimiento tácito por falta de impulso procesal por parte de la entidad ejecutante, toda vez que la última actuación se surtió el 29 de febrero de 2008. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente que el señor F.A.N. no es parte del referido proceso de cobro coactivo… para la Sala no cabe duda de que en el presente asunto la acción de manera irrebatible tiene un móvil subjetivo, relativo a que en aplicación de las normas que se señalan como incumplidas, el ISS en liquidación eventualmente tendría que terminar anticipadamente el proceso coactivo que adelanta en contra de la señora D.A.H.M.. Empero, a juicio de la Sala, sólo las personas que hacen parte del referido proceso coactivo podrían solicitar que se declare que operó el fenómeno del desistimiento tácito, pues únicamente a ellas les incube tal decisión. Máxime si se tiene en cuenta que esta figura procesal tiene la virtualidad de disponer de los derechos subjetivos de los sujetos procesales del coactivo en cuestión… Como quiera que el actor carece de dicha condición, de parte en el proceso de ejecución, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

NOTA DE RELATORIA: Se solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988 y 346 del Código Procedimiento Civil dentro del proceso coactivo adelantado por el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00564-01(ACU)

Actor: F.A.N.G.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION -ISS-

La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el actor contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones invocadas en la presente solicitud de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El señor F.A.N.G., mediante apoderado, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, en adelante “ISS”, para que se le ordene acatar lo dispuesto en los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988[1] y 346 del Código Procedimiento Civil dentro del proceso coactivo No. 319, que adelantó la entidad demandada contra la señora D.A.H.M..

  2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento

    Afirma el demandante que el 13 de septiembre de 2000 el “ISS” profirió la “liquidación certificada de la deuda # 0129” en contra de la señora D.A.H.M. y, acto seguido, dio origen al proceso de cobro coactivo No. 319, en el cual libró mandamiento de pago el 21 de...

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