Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552532

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Noviembre de 2003

Fecha18 Noviembre 2003
Número de expediente17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003)Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ)Actor: M.Z.R.O.Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso instaurado por M.Z.R., con base en el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

HECHOS

La razón fáctica de la demanda puede resumirse del siguiente modo:

Que la actora, quien suscribió contrato de prestación de servicios con la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas, se comprometió, por virtud de éste a prestar servicios de mantenimiento y generales en inmuebles, de aseo y cafetería y a desarrollar otras actividades acordes con la naturaleza del referido vínculo contractual, las cuales se llevaron a cabo bajo las pautas fijadas por la demandada y bajo la dirección de la persona encomendada por ésta para ello. Que tal contrato se prorrogó de manera sucesiva e ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha en la cual la actora presentó renuncia y se le aceptó por la administración seccional mencionada.

PRETENSIONES

S. en el escrito introductorio del proceso que se declare la nulidad de las resoluciones 1283, 1370 y 2184, todas de 1998, expedidas en su orden por la Dirección Ejecutiva Seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se denegó la solicitud de pago de primas semestrales y de vacaciones, cesantías e intereses, primas extralegales, salarios moratorios y demás sumas que se adeuden a la demandante a virtud del vínculo establecido con la demandada. Que se condene a la demandada a pagar las prestaciones legales correspondientes con la debida indexación y, a título de sanción moratoria, “el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de dichas prestaciones, desde oportunidad en que se hicieron exigibles hasta el momento en que efectivamente se proceda a su cancelación”.

Como normas violadas se indican los artículos 32, numeral 3º, L 80/93; 1-2-13-25-53-122-123-125 CP; 1-2-3 L 244/95.

Señala la parte actora que con las resoluciones impugnadas se le transgreden sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T., norma aplicable según jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Que, asimismo, se quebrantó el principio de la igualdad pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de esto vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Y añadió: “Es un hecho que se demostrará en el transcurso del proceso, que pese a lo transcrito, en algunos Despachos Judiciales de la ciudad de Manizales, concretamente en el Tribunal superior del Distrito Judicial si cuentan - y desde hace mucho tiempo - con personas dedicadas en forma exclusiva a prestar iguales o similares labores a las que cumplía mi mandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada, es decir, estas personas cumplen labores específicas de servicios generales, las que comprenden entre otras, hacer aseo en los Despachos Judiciales, así como en las dependencias adjuntas y en las vías de acceso a estos Despachos, como escalas o gradas, igualemte a los baños, etc., aparte de esto deben atender los requerimientos de sus superiores para realizar diligencias internas, o suministrarles refrigerios u otro tipo de bebidas. De otra parte, estas personas fueron vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada y reciben su salario mensual por nómina, no sólo con los incrementos de Ley. Sino también con el derecho a todas prestaciones sociales de las cuales son beneficiarios los demás empleados de la Rama Judicial”.

Alega, además, la actora, que se incurrió en falsa motivación de los actos que se expidieron para denegarle el pago de sus prestaciones debidas pues se encuentran estructurados los elementos de una relación legal y reglamentaria y desconocerlo constituye ocultación de una situación real en la que aparece el elemento subordinación y dependencia, pues en la determinación administrativa acusada se sostuvo que lo que se dio fue una relación de coordinación para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, amén de que por haberse suscrito varios contratos por término definido sin interrupción en el servicio, la entidad debió tomar las medidas tendientes a “legalizar este tipo de vinculación”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado de conformidad con el numeral 3º del art. 32 de la L. 80 de 1.993 y que los actores, desde un comienzo, sabían cuál era su vínculo con la administración, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales; que, además, “La coordinación entre varias personas que en virtud de un contrato administrativo de Prestación de Servicios deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer cuál o cuales contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.

En todo contrato existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista”.

FALLO APELADO

El a-quo declaró la nulidad impetrada y ordenó el pago de las prestaciones reclamadas. Para llegar a tal determinación argumentó que la actora laboró bajo las ordenes de la Dirección Seccional de Administración Judicial o de la persona delegada por esta entidad; cumplía el horario de trabajo establecido bajo continua dependencia laboral, por lo cual se dejó sin efecto la presunción establecida en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1.993 y la relación establecida fue la misma de los empleados públicos. Que como se desempeñó como aseador, función propia de empleado público, “ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario”.

Concluye el a-quo:

“El simulado contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante pretendió esconder una una vinculación de derecho laboral público, pero, como se explicó, no le otorga la condición de empleado público. S., no podía desconocerse que la actuación adelantada por la administración, rompió con el derecho a la igualdad, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos” (folios 117 - 118).

BASES DE LA IMPUGNACIÓN

Estima la parte impugnadora que el contrato se celebró de conformidad con la ley 80 de 1.993 “con personal diferente al de la planta, pues la misma ley así lo consagra en su artículo 32”

Agrega que el hecho de que la administración tuviera ingerencia en la labor desarrollada por la actora no implica subordinación sino coordinación. “No puede inferirse que por el solo hecho de facilitar la Administración Judicial el desarrollo de la labor de aseo y mantenimiento general en las oficinas donde están ubicados los Juzgados, que las empleadas del aseo estén subordinadas a la entidad demandada porque para ello existe el cargo de Administrador del Palacio Nacional “F.G. FRANCO”.

Reitera, con base en decisión anterior del Tribunal, que no puede pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amen de que “resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista”.

Se apoyó en jurisprudencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado, cuya parte pertinente transcribió así:

“En los contratos suscritos entre el Gobernador del Departamento de Sucre y P. delF., se pactó que la actora se obligaba a cumplir funciones de Trabajadora Social bajo la orientación de la Coordinadora General del Programa, sin que de ellos se infiera un trabajo subordinado y dependiente, en el cual se establecieron horarios o la demandante estuviera obligada a cumplir órdenes de un jefe.

Si bien se determina que la labor se desarrollará bajo la orientación del Coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante”.

Agregó:

“La necesidad del servicio lo amerita por no contar la estructura de la Administración en la planta de personal de la Rama Judicial, con el cargo para la prestación del servicio de aseo y del respectivo emonumento, los cuales deben de estar previstos en el presupuesto, y no es así por cuanto se carece de dicho rubro.

Además no existe en la Rama Judicial ningún empleado que cumpla iguales funciones en las condiciones de la demandante, como para deducirse trato discriminatorio o el desconocimiento al derecho de igualdad.

De lo anterior podemos concluir, que la Dirección Ejecutiva Seccional de...

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