Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01384-01(3094-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525426

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01384-01(3094-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION GRACIA – Requisitos. Sanción disciplinaria de amonestación escrita a la hoja de vida. No afecta su reconocimiento / SEGURIDAD SOCIAL – Derecho social y fundamental inalienable

Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Descendiendo al caso en examen, advierte la Sala que la entidad demandada en el recurso de apelación insiste en que la señora M.L.C.E. no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de la prestación pensional gracia toda vez que, en su hoja de vida se registraba una sanción de naturaleza disciplinaria consistente en “amonestación escrita con anotación a la hoja de vida”.La Seguridad Social como derecho social y fundamental, es un concepto que resulta inalienable a la condición humana, frente al cual, como quedó dicho, el individuo tiene derecho: i) a solicitar su reconocimiento y disfrute siempre que su situación fáctica se enmarque en los supuestos de hecho previstos en las normas que integran el referido sistema y ii) a su irrenunciabilidad dado que se trata de prestaciones consagradas en normas de orden público, frente a las cuales la sociedad exige su respeto y reconocimiento oportuno. El hecho de que la señora M.L.C.E. haya sido sancionada disciplinariamente por la Dirección de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural, número 70, del municipio de Fúquene, Cundinamarca, no resulta, per se, una razón o causa suficiente para negarle el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, a quien, debe decirse, acreditó la edad y tiempo de servicios exigidos por la normatividad para el reconocimiento de la referida prestación pensional. En otras palabras, advierte la Sala que, la referida sanción no cuenta con la entidad suficiente para justificar la negativa al reconocimiento de la prestación pensional gracia solicitada por la actora dado que, la misma, tuvo origen en un hecho aislado y oportunamente reprochado por la administración, a través del proceso disciplinario que se siguió en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / DECRETO 2277 DE 1979

ORDEN PREFERENTE PARA PROFERIR SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 12 de mayo de 2011. R.. 2045-2009 y 13 de septiembre de 2012. R.. 2153-2011. M.P.G.A.M., ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 18 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 10 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

PENSION GRACIA – Regulación legal. Beneficiarios

Tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. N.P.P., sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01384- 01(3094-13)

Actor: MARÍA LUDOVINA CAÑÓN ESPITIA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA LUDOVINA CAÑÓN ESPITIA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES

La señora M.L.C.E., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, para solicitar la nulidad de la Resolución No. 025083 de 11 de enero de 2012 mediante la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una prensión gracia de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Se indicó, en el escrito de la demanda, que en la actualidad la señora M.L.C.E. cuenta con más de 50 años de edad, toda vez que su nacimiento se registró el 5 de agosto de 1955.

Se precisó que, la demandante prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Cundinamarca del 27 de octubre de 1978 al 16 de junio de 2006, en forma honrada, consagrada y observando buena conducta.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora M.L.C.E. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión de gracia de jubilación. El 6 de octubre de 2008 la referida Caja de Previsión Social negó la anterior petición argumentando que la accionante no había acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979 para el reconocimiento y pago de la citada prestación pensional dado que, en su contra se registraba una sanción disciplinaria consistente en amonestación escrita.

Se manifestó que, con posterioridad la demandante insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación pensional gracia frente a lo cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reiteró su negativa a acceder a dicho reconocimiento dado que, a su juicio, en el caso de la señora M.L.C.E. no se cumplía con los presupuestos previstos en el Decreto 2277 de 1979, entre ellos, la buena conducta en la prestación del servicio docente.

Se concluyó que, la negativa al reconocimiento de la prestación pensional gracia solicitada por la demandante no sólo vulneró su derecho al mínimo vital y móvil en la medida en que le impide contar con los medios económicos para garantizar su subsistencia, sino también al derecho a la igualdad toda vez que, en casos similares, la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, ha reconocido prestaciones de naturaleza pensional a docentes oficiales pese encontrarse sancionados disciplinariamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53.

Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el artículo 2.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia.

Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad.

Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría.

Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran...

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