Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525466

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DESTITUCION DE ALCALDE DE LEIVA – Por contratación con ex - concejal con vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Debido proceso. Principio de legalidad. Principio de favorabilidad

Para la Sala resulta claro que la decisión sancionatoria de segunda instancia incurrió en violación al debido proceso por desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad en materia disciplinaria, toda vez que en el análisis de la conducta desplegada por el actor para imputar la falta gravísima consistente en “actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad…”, el órgano disciplinario omitió dar aplicación a la ley permisiva o favorable como lo ordena el artículo 14 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto, en lo atinente a la duración de las incompatibilidades de los concejales municipales, la Procuraduría Regional de Nariño, decidió aplicar el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que establecía una duración de las incompatibilidades hasta de seis (6) meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo, y no el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, según el cual, las incompatibilidades tenían vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo, resultando más permisiva o favorable en cuanto que al amparo de la misma, la prohibición para celebrar los contratos de prestación de servicios Nos. 040 y 082 de 1 de marzo y 2 de mayo de 2004 respectivamente, había dejado de existir. Así las cosas, la Sala considera que la conclusión a la que llegó el funcionario investigador se aparta de principios rectores de carácter imperativo dentro del trámite del proceso disciplinario, lo cual, claramente afectó las garantías del derecho al debido proceso del actor, en tanto que al no dar aplicación a la norma permisiva o favorable, el actor fue considerado responsable de la comisión de una falta disciplinaria gravísima que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones por el término de diez (10) años.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 47 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 43 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 14

NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCION DEL ALCALDE DE LEIVA – Perjuicios morales. Prueba

La declaración de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, esto es, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, de suerte que si el efecto de la declaratoria de nulidad es que las cosas retornen a su estado inicial, entonces el reintegro del actor al cargo desempeñado en principio resultaría procedente. No obstante, en el presente caso el reintegro encuentra un límite temporal que está dado por el vencimiento del periodo institucional de cuatro (4) años para el que fue elegido el actor -2004 a 2007-, razón por la cual el reintegro del demandante al cargo de Alcalde Municipal de L. actualmente se torna improcedente y en tal sentido dicha pretensión debe ser negada. b.- Pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. Para obtener el restablecimiento pleno de los derechos del actor y no limitar los efectos de la declaratoria de nulidad del acto, es necesario reconocer los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar el actor como consecuencia de la sanción disciplinaria cuya nulidad se ordena, reconocimiento que debe comprender el lapso de tiempo que el actor permaneció retirado del servicio por efectos de la sanción, esto es, del 30 de diciembre de 2005 al 14 de febrero de 2007, toda vez que a partir del 15 de febrero de 2007 el actor retornó al ejercicio del mandato, hasta la finalización de su periodo como quedó demostrado en la presente actuación y se anotó anteriormente. Las sumas que se reconozcan deberán ser indexadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y deberán efectuarse los respectivos descuentos que por concepto de aportes a la seguridad social debía realizar el actor durante dicho periodo. En tal sentido, se confirmará la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia impugnada.

NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCION DEL ALCALDE DE LEIVA – Restablecimiento del Derecho. Reintegro y pago de prestaciones sociales

Las declaraciones de los testigos resultan vagas, abstractas e imprecisas al discurrir sobre la aflicción, sufrimiento, congoja que padeció el actor con motivo de la sanción disciplinaria, pues en ellas tan sólo se realizan apreciaciones personales de los testigos, quienes se limitan a manifestar que el actor sufrió perjuicios porque la sanción afectó su imagen, buen nombre y trayectoria política, pero sin acreditar su concreción, es decir, sin discurrir sobre las expresiones de ese padecimiento, la situación de tristeza, el dolor sufrido, la gravedad de la aflicción, concretamente de qué manera se vio afectado el buen nombre, la imagen y vida política del actor, como incidió en su vida, en sus relaciones, en su familia, en general, como resultó afectada la órbita aflictiva del demandante, máxime si se tiene en cuenta que la sanción de destitución fue revocada directamente por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de septiembre de 2006, circunstancia que le permitió al actor regresar al ejercicio de su mandato el 15 de febrero de 2007 y terminar su periodo, desvirtuándose lo manifestado acerca de la afectación del ejercicio de su actividad política. Para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, la Corporación ha indicado que es necesario arribar al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que este funcionario, dentro de su discrecionalidad judicial, determine el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción (de verse en la situación generada por la sanción) para que, una vez valorado, haga la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto y ello es justamente lo que no emerge del acervo probatorio, circunstancia que conduce a la Sala a revocar el reconocimiento de la indemnización ordenada por concepto de perjuicio morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09)

Actor: H.S.A.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por H.S.A. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

El señor H.S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño decretar la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de diez (10) años, impuesta el 15 de noviembre de 2005 en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Nariño.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de Alcalde de L. y el pago de los salarios, prestaciones sociales y gastos de representación dejados de devengar durante la sanción. Asimismo, solicitó a título de reparación del daño ocasionado, indemnizar los perjuicios de orden material y moral estimados en la demanda y la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, el cumplimiento de la sentencia, el pago de los intereses y las costas y agencias procesales, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Refiere la demanda que mediante auto de 11 de mayo de 2005, expedido por la Procuraduría Provincial de Pasto se dio inicio a la indagación preliminar en contra de los señores H.A.S. y O.P.A., en calidad de Alcalde y Concejal del Municipio de L. –N., con ocasión de la queja presentada por la señora D.K.R.M..

Narra el actor que la queja disciplinaria presentada en su contra se basó en hechos relacionados con la contratación del señor O.P.A., exconcejal del Municipio de L. durante el periodo 2001-2003, para prestar los servicios de promotor de salud de la IPS de dicho ente territorial, por valor de $716.000, celebrada el 1 de marzo de 2004 y prorrogada el 2 de mayo del mismo año, vulnerando presuntamente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 136 de 1994 y específicamente el artículo 47 sobre la duración de las incompatibilidades hasta seis meses posteriores al vencimiento del periodo.

Manifiesta que mediante auto de 15 de septiembre de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto, adecuó el trámite al proceso verbal consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y lo citó a Audiencia Pública de versión libre.

Indica que en la mencionada providencia se estructuró la conducta investigada como una presunta violación al régimen de incompatibilidades de los concejales municipales, al contratar los servicios personales del señor O.P.A., los días 1 de marzo y 2 de mayo de 2004, estando dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo en el que se desempeñó como concejal del mismo municipio, incurriendo así en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR