Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525638

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONDENA EN CONCRETO – Liquidable con fundamento en la ley y reglamentos

A partir del anterior referente jurisprudencial resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al declarar probada la inexistencia de título ejecutivo y terminar el proceso, con fundamento en una premisa falsa, cual es que la sentencia objeto de ejecución contiene una condena en abstracto que necesariamente requería un trámite incidental de liquidación. Basta con revisar el texto de los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de agosto de 1999, mediante la cual la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación declaró la nulidad del acto que había decidido la insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de Auditor III ante la Agencia de Compras de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Fort Lauderdale, para concluir que estamos frente a una condena en concreto liquidable con fundamento en la ley, los reglamentos y en la información que reposa en la propia entidad demandada:

PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE CONDENA IMPUESTA POR LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Regulación legal / LEY 1395 DE 2010 – Mandamiento de pago

La demanda que dio lugar a este proceso fue presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2005 y posteriormente remitida a los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad y a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación judicial que mediante auto de 25 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago a favor de la señora H.I.B. de Montes y en contra de la Contraloría General de la República, por la suma de $1.767.883.016. Así las cosas resulta claro que para el momento de expedición del referido mandamiento de pago (25 de noviembre de 2010), la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 estaba en plena vigencia y, por lo mismo, lo dispuesto en el artículo 29, que adicionó un segundo inciso al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, era perfectamente aplicable al sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 497

EXCEPCIONES DEL TITULO EJECUTIVO – Procedencia / TITULO EJECUTIVO – Origen judicial

La razón de ser de esta previsión consiste en que cuando el título ejecutivo es de origen judicial, por su naturaleza, no admite discusión sobre hechos pasados que debieron definirse al interior del respectivo proceso declarativo, es decir, los que son previos a la providencia que contiene la obligación. En estas condiciones, la Sala únicamente se referirá a las excepciones que el apoderado de la defensa denominó “caducidad de la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa” y “pago de la obligación”, en tanto las demás no están expresamente señaladas en el artículo 509-2 del Código de Procedimiento Civil como pasibles de interponer en procesos donde el título base de la ejecución sea de origen judicial, como ocurre en este caso.

ACCION EJECUTIVA – Caducidad / CADUCIDA ACCION EJECUTIVA – 5 años a partir de la exigibilidad del titulo / TERMINO DE CADUCIDAD – Presentación de la demanda

Mediante auto de 9 de marzo de 2007 el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá decidió enviar el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia funcional. Finalmente, la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2007. Así las cosas, desde el momento en que comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva (8 de abril de 2001) hasta la fecha de presentación de la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (19 de abril de 2005) transcurrieron 4 años y 10 días, por lo que puede afirmarse que en el sub examine el libelo se formuló dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136-11 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 11

SENTENCIA CONDENATORIA – Acto de ejecución / ACTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA – No cumplió con lo ordenado en la sentencia / ACTO DE EJECUCION – Nueva decisión administrativa / NUEVA DECISION ADMINISTRATIVA – Creo una situación jurídica determinada / NUEVA SITUACION JURIDICA – Debe ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION - Terminación del proceso ejecutivo

En estas condiciones resulta claro que el acto de liquidación expedido por la Contraloría efectivamente mutó la orden del Consejo de Estado contenida en la sentencia base de la ejecución, tanto es así, que ni siquiera durante el periodo de existencia jurídica del cargo de Auditor III (septiembre de 1987 a 31 de diciembre de 1991) consideró el salario en dólares estadounidenses asignado al mismo. Así las cosas, en sentir de la Sala la Resolución No. 00261 de 25 de abril de 2001 no es un mero acto de ejecución, sino una nueva decisión administrativa que creó una situación jurídica determinada para la ejecutante. Se trata de un acto administrativo pleno constitutivo de una obligación y, por lo mismo, integrador del título ejecutivo; vale decir, en este caso estamos frente a un título ejecutivo complejo, integrado por la sentencia de condena y el acto administrativo de liquidación en firme.

COSTAS – Al prosperar la excepción de pago total de la obligación

Entonces, es claro que el acto que liquidó la condena cambiando la orden de restablecimiento del derecho no se cuestionó y, por lo tanto, quedó en firme; razón por la que no es posible que cuatro años después la actora pretenda reabrir un debate propio de un proceso ordinario contencioso administrativo a través del ejercicio de una acción ejecutiva. Ante la firmeza del acto administrativo que contiene la liquidación de la condena y la cancelación efectiva de la misma, la Sala procederá a declarar probada la excepción de pago total de la obligación y a ordenar la terminación del proceso ejecutivo. (…) La Sala condenará en costas a la parte ejecutante, por haber prosperado la excepción de pago total de la obligación propuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el 31 de la Ley 1395 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12)

Actor: H.I.B. DE MONTES

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAApelación Sentencia – Autoridades Nacionales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones dentro del trámite de la demanda ejecutiva instaurada por la señora H.I.B. de Montes contra la Nación – Contraloría General de la República.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, la señora H.I.B. de Montes solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por las siguientes sumas de dinero:

    • $2.520.635.772,47, por concepto de la liquidación de la condena impuesta mediante sentencia de 26 de agosto de 1999, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado. • Por los intereses comerciales de mora de la precitada cantidad, a partir del 8 de octubre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligación.De igual manera pidió condenar en costas a la ejecutada.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    La señora H.I.B. de Montes ejerció el cargo de Auditor III ante la Agencia de Compras de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Fort Lauderdale, con una asignación mensual de US$4.392.

    Mediante Resolución No. 06593 de 27 de agosto de 1987 el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento. El mencionado acto fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa y mediante sentencia de 12 de marzo de 1998 la Sección Segunda – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

    Tal decisión fue revocada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de agosto de 1999 y, en su lugar, (i) declaró la nulidad del acto impugnado, (ii) ordenó el reintegro de la demandante a un empleo de igual o superior categoría al que ejercía en el momento de la desvinculación y (iii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el día 27 de agosto de 1987 hasta la fecha en que fuera reintegrada, emolumentos que debían ser cancelados en dólares americanos, con los reajustes ordenados anualmente y debidamente indexados. Esta providencia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 1999.

    Al expirar el control previo que realizaba la Contraloría General de la República, en virtud del artículo 267 de la Constitución Política, el cargo que desempeñaba la señora B. de Montes desapareció y el reintegro se tornó imposible.

    A través de la Resolución No. 7644 de 30 de octubre de 2000 la Contraloría General de la República ordenó el reintegro de la actora al cargo de Gerente Departamental, nivel directivo, grado 01, en la Gerencia Departamental del M., con una asignación mensual de $2.808.568, ordenando la liquidación y pago de los salarios y prestaciones correspondientes desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro con esa suma; advirtiendo además que contra esa decisión no procedían recursos.

    La demandante se abstuvo de aceptar el mencionado cargo, porque el sueldo no correspondía al salario que...

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