Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552588

Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2003

Fecha21 Noviembre 2003
Número de expediente25000-23-15-000-2003-00042-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-15-000-2003-00042-01

Actor: L.O. NIETO Y OTROS

Demandado: M.H.S.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE M.H.S. COMO MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE LA COMUNA UNO DE SOACHA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doce (12) Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 31 de marzo de 2003 mediante la cual la Sala Plena de esa Corporación declaró la pérdida de investidura de la señora M.H.S. como Edil de la Junta Administradora Local (JAL) de la Comuna Uno del municipio de Soacha para el período 2001 - 2003.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      Los actores sostienen que la Edil incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor:

      Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

      ...

      2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

      Los fundamentos de la demanda presentada el 16 de enero de 2003, son los siguientes:

      1.1. Hechos

      M.H.S. se inscribió como candidata a Edil de La Junta Administradora Local Comuna Uno del municipio de Soacha, para el período constitucional 2001-2003.

      Resultó elegida Edil de Soacha en los comicios del 29 de octubre de 2000 para dicho período y se posesionó en debida forma.

      Durante los años 2001 y 2002 la E.M.H.S. dejó de asistir a más de cinco (5) sesiones ordinarias y/o extraordinarias. De las siete (7) sesiones ordinarias que se realizaron en el 2001, asistió a una (1). No asistió a las ninguna de las extraordinarias. En el año 2002 asistió a tres (3) de las doce (12) sesiones ordinarias que se realizaron y a tres (3) de las diez (10) extraordinarias.

      1.2. La causal de pérdida de investidura y sus fundamentos

      Los actores sostienen que la E.M.H.S.D. incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone:

      Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

      ...

      2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

      Expresan que el Acuerdo 012 de julio de 1997 [3], en su artículo 5º, dispuso que «Las Juntas administradoras Locales se reunirán una vez al mes, en la fecha que previamente determine la respectiva Junta, y extraordinariamente cuando las cite el Presidente de la Junta. No podrán ocuparse en asuntos distintos a los enumerados en el aviso de citación.»

      Refieren que el Reglamento Interno de la JAL –Comuna Uno de Soacha (Resolución 001 de 2001) también señala en su artículo 16: «Las Juntas Administradoras Locales se reunirán ordinariamente por derecho propio una (1) vez al mes, el segundo sábado de cada mes. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo Alcalde Municipal. En este evento sesionarán por el término que señale el P. de la respectiva JAL y para el tema exclusivo de la convocatoria.»

    2. CONTESTACIÓN

      La E.M.H.S. se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe norma con fundamento en la cual pueda adelantarse el trámite de pérdida de investidura pues la administración municipal no ha reglamentado el Acuerdo 012 de 1997 y este tampoco la reguló.

      Sostiene que la solicitud no puede fundamentarse en el artículo 48 de la Ley 617 porque las causales de pérdida de investidura que dicha norma contempla se predican de los concejales y diputados que son los miembros de corporaciones municipales y departamentales.

    3. PRUEBAS

      Entre las pruebas se destacan las siguientes:

      • Acta parcial de escrutinio de votos y certificación de 4 de febrero de 2003 del Registrador Especial del Estado Civil de Soacha, donde consta que en los comicios del 29 de octubre de 2000 la señora M.H.S. fue elegida Edil de la JAL Comuna Uno del municipio de Soacha, para el período 2001-2003.

      • Acta de la sesión extraordinaria de 25 de abril de 2001 donde consta que la E.M.H.S. fue elegida integrante de la Comisión Primera de la Corporación.

      • Copia de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en los años 2001 y 2002 y de las citaciones cursadas.

      • Reglamento Interno de la JAL Comuna Uno de Soacha (Resolución Local 001 de 6 de marzo de 2001).

      • Copia del Acuerdo 12 de 22 de julio de 1997 «Por medio del cual se establece la descentralización administrativa en el municipio de Soacha; se divide su territorio en comunas y corregimientos y se organizan sus Juntas Administradoras Locales y se dictan otras disposiciones.»

      • Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la JAL Comuna Una de Soacha en los años 2001 y 2002 y de las respectivas citaciones.

    4. AUDIENCIA PÚBLICA

      El 25 de febrero de 2003 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de uno de los actores y del Procurador Judicial Doce ante el Tribunal de Cundinamarca. La E.M.H.S. no asistió.

      4.1. L.O. NIETO, Presidente de la JAL Comuna Uno de Soacha reiteró los argumentos que en la demanda expuso como fundamento de la solicitud de pérdida de investidura de la E.M.H.S. y corroboró que las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de los años 2001 y 2002 prueban la reiterada inasistencia de la demandada.

      4.2. El Procurador Doce Judicial ante el Tribunal considera que deben negarse las pretensiones de la demanda sin perjuicio de la investigación disciplinaria, pues en su concepto el legislador restringió la causal del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 a los diputados y concejales distritales y municipales, pues lo que censura es la inasistencia a sesiones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo, que son los actos que expiden las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, según los artículos 300 y 315 de la Constitución Política.

      Sostiene que mal podrían los miembros de las Juntas Administradoras Locales quedar comprendidos en dicho precepto cuando según el artículo 120 de la Ley 136 de 1994 «Los actos de la Juntas Administradoras Locales se denominarán resoluciones.»

      Manifiesta que por la naturaleza de la acción de pérdida de investidura que conlleva sanción, una causal no puede aplicarse a un hecho que no encuadre perfectamente con la descripción típica prevista en la norma, por lo que en el caso concreto se requería que esta hubiese contemplado la inasistencia a sesiones en que se voten proyectos de resolución.

    5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      La demandada alega que la solicitud es impróspera porque no hay ley ni norma reglamentaria que prohíba la conducta descrita, ni que permita afirmar que hubo inasistencia a las sesiones, pues la citación a las reuniones no se encuentra reglamentada ni fue realizada por lo que no puede sostenerse que la Mesa Directiva las hubiese efectuado en debida forma

      Reitera que no incurrió en violación al régimen de incompatibilidades pues este es un concepto de naturaleza legal que alude a una limitación en la libertad de actuar de una persona y que en el caso de autos no se presenta pues la conducta alegada de no asistir a las diferentes sesiones de comisiones permanentes de la JAL, pues insiste en que la convocatoria no ha sido reglamentada y que la Mesa Directiva de la JAL no las ha efectuado en debida forma.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal declaró la pérdida de la investidura de la Edil demandada, pues se demostró que en los años 2001 y 2002 inasistió en un mismo período a más de cinco (5) sesiones.

    En su criterio, del encabezamiento del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se deduce inequívocamente que las causales de pérdida de investidura allí previstas se aplican a los miembros de las juntas administradoras locales.

    Sostuvo que no resulta válido argumentar que el legislador instituyó esta causal únicamente para los sujetos activos con competencia para intervenir en debates de proyectos de acuerdo u ordenanza porque no contempló la votación de resoluciones para de ello deducir que la causal de pérdida de investidura por inasistencia no es aplicable a los Ediles, pues ello implicaría interpretar restrictivamente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y desconocer los claros términos de su encabezamiento cuando una interpretación armónica, integral y teleológica permite concluir que la norma sanciona las inasistencias a sesiones donde se discutan asuntos de fondo, que es lo que ocurre en las JAL con los proyectos de resolución.

    Expresa que en estudio presentado al IX Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tuvo lugar en Cúcuta en el 2002, el Consejero doctor E.M.M. sostuvo la tesis que prohija el Tribunal y señalo que si bien es cierto que los numerales 2º y 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 solo aluden aspectos que en principio atañen a las Asambleas y los Concejos, no por ello puede considerarse que los supuestos allí regulados no se puedan aplicar a los ediles. Reiteró que la conclusión contraria desconocería la norma en cuestión, pues si el legislador hubiera querido excluir a los ediles de su aplicación, lo habría hecho en forma expresa.

  3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    3.1. La Edil demandada interpuso en tiempo el recurso, mas no lo sustentó.

    3.2. El Procurador Judicial Doce ante el Tribunal de Cundinamarca sustentó el recurso de apelación en los argumentos que expuso en su contestación a la solicitud de pérdida de investidura y al presentar por escrito su intervención en la audiencia pública que, en lo esencial, argumentan que el legislador en ejercicio de su «libertad de configuración legislativa»...

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