Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02268-01(27089) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525882

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02268-01(27089) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-855-2014

PERSPECTIVA DE GENERO - Protección a mujer embarazada. Reivindicación del papel de la mujer en la sociedad / PERSPECTIVA DE GENERO - El Estado debe garantizar la asistencia médico hospitalaria necesaria e integral antes, durante y después del parto. Protección a mujer embarazada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. El Estado debe garantizar la asistencia médico hospitalaria necesaria e integral a mujer embarazada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad objetiva. El Estado debe garantizar la asistencia médico hospitalaria necesaria e integral a mujer embarazada

En relación con los hechos probados y la declaratoria de responsabilidad del Estado en el presente asunto, la Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones en torno al deber del Estado respecto de la protección a la familia y particularmente a la mujer en embarazo, derechos fundamentales consagrados en los artículos 42 y 43 de la Carta Política. Así pues, la norma fundamental estableció que durante el embarazo y después del parto, la mujer tiene derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado, lo cual, como resulta apenas natural, incluye la asistencia médico hospitalaria necesaria e integral antes, durante y después del parto. (…) Con fundamento en la anterior interpretación constitucional, hay lugar a concluir que el embarazo en la mujer debe gozar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un cuidado y protección especiales por parte del Estado, dada su relación directa con la constitución de la familia, institución igualmente amparada en el ordenamiento legal nacional, a la cual se le ha reconocido, además, su calidad de elemento fundamental y natural de la sociedad. Así pues, para el momento de finalización del embarazo, la sociedad y el Estado especialmente deben velar por la salud de la madre y de aquel que está por nacer mediante la prestación de un servicio médico adecuado que procure la conservación de la integridad física de ambos. Igualmente, resulta necesario precisar que el artículo 11 de la Carta Política consagra la vida como un derecho fundamental inviolable cuyo amparo cobija al nasciturus, tal y como lo establece el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (…) Bajo dicha perspectiva, resulta claro entonces que en el presente asunto el tratamiento médico hospitalario prestado por el ente público demandado a la señora M.S.U.S., afectó de forma grave los derechos a la vida, integridad y salud, entre otros, en perjuicio de la madre gestante, sin tomar en cuenta que la condición de la mujer en estado de embarazo corresponde a una situación que requiere de un cuidado especial y único, y mucho más para el momento del parto, lo cual no puede admitir una atención descuidada, inadecuada y ni siquiera elemental, ni mucho menos deficiente como el que se dio en este caso, puesto que tal y como quedó establecido, la infección sufrida por la señora M.S.U.S. -que ocasionó finalmente la necesidad de practicarle una histerectomía total-, fue adquirida en el momento del parto, en las instalaciones de la Clínica San Rafael de Bogotá D.C. (…) Para la Sala, resulta importante destacar y reivindicar el papel que desempeña la mujer en la sociedad como madre, puesto que es ella quien se encarga del desarrollo y de la culminación del embarazo, lo cual la convierte en una promotora y gestadora de vida, permitiendo la perpetuidad de la especie humana, cuestión más que suficiente, unida a la dignidad que le debe ser reconocida y respetada como persona, para que antes, durante y después del alumbramiento se le deba brindar un tratamiento idóneo e integral que amerita tan significativo evento.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. Mujer que dio a luz y adquiere infección nosocomial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad objetiva. Mujer que dio a luz y adquiere infección nosocomial, se le practica histerectomía total / FALLA DEL SERVICIO - Por adquisición de infección nosocomial. Reiteración jurisprudencial

Puede concluirse que el alumbramiento fue normal y la paciente dio a luz a un recién nacido de sexo femenino en buenas condiciones, y que después del parto la paciente presentó sangrado abundante, edema uterino y equimosis, motivo por el cual a la paciente se le debió empezar tratamiento con antibióticos y controles localizados (legrados), sin embargo la paciente no presentó reacción positiva, por lo cual se procedió a realizar una histerectomía total para controlar la infección y el abundante sangrado. Bajo dicha perspectiva, ha de concluir la Sala que la paciente adquirió dicha infección -que conllevó a que se le tuviera que extirpar la matriz-, en las instalaciones de la Clinica San Pedro Claver de Bogotá D.C., pues no obra prueba alguna que indique que la paciente padecía dicha infección con anterioridad a la atención en ese centro hospitalario; por el contrario, según los medios probatorios “se trataba de una gestante en buenas condiciones generales, con un parto normal”. Por consiguiente, forzoso resulta concluir que de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia, la infección sufrida por la señora M.S.U.S. -con las consecuencias ya conocidas-, fue adquirida luego de que se le realizara una atención de parto el 14 de agosto de 1996, en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver de la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual, atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le resulta imputable a la entidad demandada ISS.

PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES - Se confirma condena de primera instancia. Caso de mujer que dio a luz y adquiere infección nosocomial

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, el 15 de enero de 2004, en cuanto declaró la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-, por los hechos materia de este asunto, así como la condena por concepto de perjuicios morales y perjuicios fisiológicos (hoy denominados daño a la salud), toda vez que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado exclusivamente a que se absolviera a la entidad demandada respecto de los hechos materia del presente asunto. Lo anterior por cuanto, según ya se explicó, el examen del recurso de apelación, cuyo objeto se encaminó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada, ha llevado a la Sala a concluir que dicha declaratoria judicial, efectuada por el Tribunal a quo, debe confirmarse, cuestión que a su vez, en el presente caso, impone la necesidad de confirmar también la condena impuesta en materia de perjuicios morales y daño a la salud, puesto que en relación con este último aspecto específico –consecuencial de la declaratoria de responsabilidad-, la parte apelante nada señaló y menos argumentó como motivo de su inconformidad, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis.

COSTAS - No condena

  1. que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02268-01(27089)

Actor: J.E.V.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, el 15 de enero de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declárase (sic) probadas las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y de ‘inexistencia de la obligación’ en relación con las demandadas Nación Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo.

  1. - Declárase no probada la excepción de ‘falta de competencia’ de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en que es parte el ISS, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

  2. - Declárase administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los hechos a que se contrae la demanda y por los cuales la actora M.S.U.S. sufrió la pérdida funcional y fisiológica de su órgano reproductor.

  3. - Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a las demandantes M.S.U.S. y J.E.V.G., por concepto de daños morales la suma equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, y (50) salarios mínimos legales mensuales respectivamente, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

  4. - Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora M.S.U.S., por concepto de daños o perjuicio fisiológico, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

  5. - Para el cumplimiento de esta sentencia se observará lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  6. - Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

  7. - Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR