Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-00107-01(7929) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552593

Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-00107-01(7929) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2003

Fecha21 Noviembre 2003
Número de expediente11001-03-25-000-1998-00107-01(7929)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-00107-01(7929)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS promovió contra los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social inscribió en el Registro Sindical la reforma de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ (SINTRAFEC).

LA DEMANDA

Fue presentada el 2 de junio de 1998, en los siguientes términos:

  1. Pretensiones

    Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1.1.1. Resolución 1065 de 22 de mayo de 1997, mediante la cual el J. de la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió en el Registro Sindical la Reforma Estatutaria de la organización sindical de primer grado y de empresa denominada «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ – SINTRAFEC» cuyo objeto fue trasladar el domicilio principal del municipio de Chinchina al de Palestina.

    1.1.2. Resolución 2202 de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el mismo funcionario rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 1065 de 1997.

    1.1.3. Resolución 27 de 8 de enero de 1998, mediante la cual el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al desatar el recurso de queja, confirmó la Resolución 2202 de 1997.

    La declaración de nulidad de las resoluciones demandadas automáticamente restablece el derecho pretendido por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en cuanto torna ilegal la existencia de una Directiva Nacional de SINTRAFEC en Palestina.

  2. Los Hechos

    • Mediante Resolución 4535 de 28 de diciembre de 1998, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró, para efectos sindicales, la Unidad de Empresa entre LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ – ALMACAFÉ.

    • En el municipio de Palestina SINTRAFEC no tiene ni un solo trabajador afiliado; tampoco tiene actividad qué desarrollar, puesto que en ese municipio solo hay un empleado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y de ALMACAFÉ no hay ninguno.

    • El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 establece el domicilio laboral como requisito para el establecimiento de organismos sindicales; los Comités o Subdirectivas Seccionales Sindicales deben tener por sede un municipio diferente al del domicilio principal del sindicato, y contar allí con un número mínimo de afiliados; a fortiori, las Directivas Nacionales Sindicales deben satisfacer al menos los requisitos que esta norma les exige para que puedan crear una Subdirectiva Seccional.

    • Al trasladar el domicilio principal a Palestina, SINTRAFEC pretende constituir una Subdirectiva Sindical Seccional en Chinchiná, la cual se impugna porque de hecho en este municipio continuará teniendo su sede la Directiva Nacional.

    • Para obviar el impedimento legal del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, SINTRAFEC, mediante una reforma a los estatutos, creó una sede fantasma en el municipio de Palestina, pues allí el sindicato no tiene afiliados, ni actividad sindical, ni actividad mutual qué realizar.

    • Pese a lo anterior el Ministerio del Trabajo autorizó la inscripción de la reforma de estatutos cuya finalidad fue cambiar el domicilio principal de SINTRAFEC.

    • Como bien lo entendió el Subdirector Técnico de Vigilancia y Control y a diferencia de lo que sostuvo la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo, el Director de Relaciones Industriales de la Federación Nacional de Cafeteros sí tenía competencia para conferir poder para interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1065 de 1997, pues al reformarse los estatutos SINTRAFEC se pretendía configurar el presupuesto para elegir directivos sindicales con fuero sindical, lo que queda comprendido en el ámbito dentro del cual el Director de Relaciones Industriales puede ejercer válidamente la representación extrajudicial conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

    • En la providencia confirmatoria, el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas incurrió en un yerro aún más protuberante, al concluir que el Director de Relaciones Industriales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS carecía de competencia para representar a ésta en asuntos de carácter laboral-colectivo en general, y que el poder para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos acusados debió ser conferido por el Gerente General .

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora plantea que los actos acusados violan los artículos 55 de la Ley 50 de 1990; y 14, 16, 359 y 363 del Código Sustantivo del Trabajo, pues desconocen el carácter de orden público de las disposiciones laborales y que éstas producen efecto general inmediato y que los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables.

    Sostiene que el Ministerio de Trabajo también olvidó que los derechos sindicales se ejercen dentro de los parámetros establecidos por la ley, como expresamente lo contempla el artículo 353, inciso 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990.

    Al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le bastó con hacer una manifestación general, en el sentido de que la reforma de estatutos no se opone a la ley.

    El Ministerio violó, por falta de aplicación, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 al considerar que ésta no se aplica a los Sindicatos que ya se habían conformado cuando entró a regir, y desconoció que al absolver la consulta formulada por el Ministerio de Trabajo en torno al alcance del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 el Consejo de Estado[1], dejó claramente definido que se aplica a toda inscripción de subdirectivas sindicales, cualquiera que hubiese sido la fecha en que fue fundado el sindicato o establecido el comité.

    Considera que si bien el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 ratifica la autonomía sindical para redactar sus propios estatutos y darse su propia estructura organizacional mediante la creación de seccionales al disponer que «Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales», no puede perderse de vista que el Consejo de Estado dejó claramente definido que «al entrar a regir el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas sindicales, las disposiciones de los estatutos de las organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han de adaptarse a la nueva reglamentación.»

    Afirma que el artículo 55 de la Ley 50 exige que exista una real conexión entre la actividad del organismo sindical y el domicilio en que su Directiva Nacional haya de ejercer su actividad, al prohibir que la Directiva Nacional y una Subdirectiva o comité seccional tengan sede en un mismo municipio, y al exigir...

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