Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00188-01(31002) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525966

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00188-01(31002) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de motociclista por escombros en la vía. Falta de señalización de obra / FALLA DEL SERVICIO - Accidente de motociclista por escombros en la vía. Condena solidaria

Se tiene que el accidente donde resultó lesionado el señor E.A.G. se produjo en la carrera sexta con calle séptima entre las 5:30 a.m. y 6:00 a.m. y que aquel obedeció a la existencia de unos escombros ubicados en la vía cerca de un separador que carecían de señalización, por lo que se procederá analizar si los mismos fueron dejados por alguna obra realizada por las entidades demandadas, caso en el cual se estudiara su responsabilidad. (…) En el caso sub lite, se tiene que EMPOCALDAS S. A. E. S. P realizó obras de mantenimiento a la red de acueducto y alcantarillado del sector de los Alpes en el Municipio de La Dorada – Caldas, las que ocasionaron escombros que no fueron recogidos, ni señalizados por la entidad, por lo que hubo un incumplimiento a sus deberes legales que le acarrea responsabilidad patrimonial. (…) Por tanto, correspondía al Municipio de La Dorada – Caldas verificar y controlar que las obras realizadas por EMPOCALDAS S. A. E. S. P no afectaran la circulación de los vehículos, que estuvieran señalizadas y que una vez las mismas terminaron no hubieran obstáculos que impidieran el libre tránsito; como ello no ocurrió, le asiste también responsabilidad al municipio de La Dorada de Caldas, quien junto con la empresa Empocaldas S. A. E. S. P serán condenados solidariamente a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. Sobre esto último, la Sala precisa que por tratarse de una responsabilidad solidaria cada una de las entidades condenadas deberá contribuir en un porcentaje igual al 50% a la reparación del daño causado, sin perjuicio de que la parte actora pueda reclamar la totalidad de la condena que se llegue a imponer a cualquiera de ellas a su elección, de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños por falta de señalización de obra. Régimen de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber legal de señalización de la vía

El Consejo de Estado, en relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios, ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de dichos deberes no controló o vigiló la ejecución de las obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente. (…) no dan lugar a la menor duda en el sentido de que los municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, en particular, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Caso de accidente de motociclista por escombros en la vía, que sufre pérdida de la capacidad laboral del 75.05, setenta y cinco punto cero cinco por ciento / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción. Tasación en salario mínimo mensual legal vigente / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento del 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes

Como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor E.A.G.C. – que le causaron una pérdida de la capacidad laboral del 75.05%-, concurrieron al proceso la víctima directa y su progenitora la señora M.N.C.R., quien acreditó su parentesco según certificado de registro civil de nacimiento (…). Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos oro para la víctima E.A.G., mientras que para su progenitora M.N.C. el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro. La jurisprudencia de la Sala, ha señalado que en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, se desencadena a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar más cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta corporación abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. En ese orden de ideas, se condenará a solidariamente a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes, en atención a la gravedad de la lesión percibida y, por ende, al alto grado de afectación moral que claramente se infiere.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la tasación en salario mínimos mensuales vigentes ver la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de rentas / LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron el pago de las sumas de dinero que E.A.G.C. dejó de percibir desde el momento en que ocurrió el accidente – 27 de enero de 1998- hasta la edad probable de vida de aquel. En el sub judice está demostrado que E.A.G. era celador del Centro Educativo Regional del M. Medio, devengando un salario mínimo legal mensual vigente más prestaciones de ley. Ahora bien, aunque no se indicó cuanto recibía en total por las prestaciones sociales a las que tenía derecho, se aplicará la presunción de que percibía un 25% por dicho concepto. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma devengada por la víctima) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos. (…) Al comparar la anterior suma de dinero, con el actual salario mínimo legal mensual vigente adicionado por la presunción del 25% de prestaciones sociales – lo que arroja un valor de $770.000-, observa la Sala que este último es más alto, por lo que será tomado como base para efectos de calcular el lucro cesante dejado de percibir por la víctima directa, habida cuenta que el salario que en su momento devengaba el señor E.A.G. al momento de los hechos, al ser actualizado no llega a cubrir lo que una trabajador puede devengar por un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación sobre el 100%, teniendo en cuenta además que en la demanda la parte actora solicitó que el lucro cesante se liquidará con base en el 100% de la pérdida de la capacidad laboral derivado de la invalidez absoluta en la que quedó el joven E.A.G..

LUCRO CESANTE - Ante pérdida superior al 50; cincuenta por ciento de la capacidad laboral el lucro cesante se calcula en el 100 cien por ciento del ingreso devengado

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que en observancia de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permitan desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c), el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 - ARTICULO 2 LITERAL C

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver el fallo de 5 de abril de 2013, exp. 25956

DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento. Pérdida de capacidad laboral del 75.05 setenta y cinco punto cero cinco por ciento

El daño a la salud. De entrada debe aclararse que lo que los actores señalaron como daño fisiológico es en realidad un perjuicio ocasionado al derecho a la salud. En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación desplazó las condenas impartidas por daños fisiológicos bajo la denominación de “daño a la vida de relación”, que posteriormente se reconoció como la “alteración a las condiciones de existencia”, pues a pesar de contener una significación idéntica, en cuanto reconocían la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, limitaron la posibilidad de valorar el daño en términos de objetividad material. (…) En consecuencia, como el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona. Ahora, la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con...

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