Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01054-01(31185) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525526018

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01054-01(31185) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO - Construcción de la vía G. - El Pinar, municipio de Guarne, ocasionando la interrupción de la explotación de la mina Los Pedros o El Coral. Destrucción de acequia que abastecía el municipio

Está demostrado que los demandantes se dedicaban a la explotación continua de la mina conocida como “Los Pedros” o “El Coral”, actividad que se vio interrumpida como consecuencia de la construcción de la vía Guapante- El Pinar, por el municipio de Guarne, comoquiera que la obra destruyó la acequia que abastecía de agua la planta de beneficio de la mina. Así se infiere de la múltiple prueba documental que obra en el proceso, constituida por lo informes técnicos de Cornare, al igual que el requerimiento formulado y la sanción impuesta por esa autoridad ambiental al municipio mencionado, además de la comunicación por la cual, la Personera Municipal de San Vicente puso en conocimiento de la Secretaría de Minas y Energía, la problemática social que se desató a raíz de la destrucción de la acequia, al igual que las declaraciones recepcionadas. (…) pese a estar demostrado que los demandantes no pudieron continuar con la explotación de la mina mencionada y que en efecto, ello obedeció a la construcción de la vía Guapante- El Pinar, el daño alegado no deviene en antijurídico.

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / EXISTENCIA DEL DAÑO - Importancia. Fundamento

El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de un sujeto, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo. Ahora bien, el efecto jurídico de cualquier daño consiste en una reacción que el derecho facilita para lograr su represión, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todo daño merece la reacción del derecho. (…) se destaca su definición de daño como el “menoscabo a todo interés que integra la esfera del actuar lícito de la persona a consecuencia del cual ella sufre la privación (en sentido lato) de un bien procurado a través de ese actuar y que, objetivamente, es razonable suponer que lo habría mantenido de no acaercer el hecho dañoso.” De esta definición se sigue de un lado, que el daño puede recaer no sólo sobre derechos subjetivos o bienes jurídicamente tutelados, sino también sobre intereses simples que no son contrarios al derecho; y del otro, que la licitud del bien afectado es requisito sine quanon para que el daño tenga el carácter de antijurídico, en otros términos, el menoscabo no debe tener por objeto relaciones o situaciones jurídicas ilegítimas, so pena de no poder ser resarcido.

ANTIJURICIDAD - Noción. Definición. Concepto / ANTIJURICIDAD - Clasificación / DAÑO - Es antijurídico cuando se vulnera una norma jurídica / DAÑO - Es antijurídico cuando atenta contra un bien jurídicamente tutelado / ANTIJURICIDAD - Elemento calificador del daño / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO JURIDICO - Noción. Definición. Concepto

La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño En este punto es importante advertir la distinción introducida por V.L., según la cual la antijuricidad puede clasificarse en: a) formal (normwidrigkeit), esto es, la violación a una norma de derecho o jurídica, y b) material (rechtwidrigkeit), es decir, el menoscabo a derechos e intereses legítimos que al ser jurídicamente protegidos, no se está en la obligación de soportar su vulneración. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de R.V.F., “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos. (…) la antijuridicidad pasa de ser un elemento de la conducta causante del daño, a ser un elemento calificador del mismo y el análisis se desplaza del autor del daño a quien lo sufre, esquema que constituye la base de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) el daño antijurídico es aquel que el particular no tiene el deber jurídico de soportar, lo que permite inferir por oposición que el daño será jurídico cuando exista el deber de padecerlo. NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, consultar Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1 de agosto de 1996

DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento o característica para su configuración. Licitud o legitimidad del bien, interés o derecho subjetivo menoscabado / DAÑO JURIDICO - El que recae sobre un bien o interés ilegítimo o ilícito

Aunque son múltiples las definiciones elaboradas sobre el daño, existe un elemento o característica en el que todas ellas convergen: la licitud o legitimidad del bien, interés o derecho subjetivo menoscabado, de manera que el daño sólo será antijurídico cuando recaiga sobre bienes protegidos por el derecho o al menos que no le sean contrarios, en pocos términos, debe ser un bien querido por el derecho(…) Para que el interés afectado sea pasible de reparación, debe ser lícito, pues aunque existen un sinnúmero de actividades o situaciones que reportan un provecho para quien las desarrolla, no todas se encuentran en la esfera de permisión del derecho, de manera que aquellas que están por fuera de ese ámbito, pese a sufrir un detrimento, no harán parte de la categoría de daño antijurídico. De allí se sigue como consecuencia ineluctable, que cualquier daño que recaiga sobre un bien o interés ilegítimo, ilícito o contrario a derecho, será jurídico, justo o legítimo y en consecuencia, quien lo sufra se encuentra en el deber jurídico de soportarlo y ello es así, por cuanto sería un contrasentido que el derecho protegiera o restableciera el ejercicio de actividades ilícitas o ilegales. En consecuencia, el daño no sólo será jurídico cuando exista una norma o principio que lo autorice, o cuando no comporte una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino también cuando el bien sobre el que recae es ilícito, aun cuando no haya una norma expresa que permita su causación o que obligue al particular a padecerlo. Por tanto, es la “juridicidad del interés conculcado [lo que] fija la injusticia del daño”, de allí que, el centro de la discusión se centra es en la valoración de los intereses afectados, pues de eso depende si el daño merece o no ser resarcido. (…) si bien, es cierto, el ciudadano tiene derecho a conservar indemne su esfera patrimonial y extra patrimonial, y en consecuencia, el Estado tiene el deber de respetar y reparar sus derechos cuando por hechos a él imputables, han sido menoscabados, no puede olvidarse que el ciudadano a la par de sus múltiples derechos también tiene deberes de sujeción frente al ordenamiento jurídico, que implican, entre otros muchos, procurar obtener su sustento del desarrollo de actividades lícitas y legales, pues de lo contrario no podrá invocar la tutela del derecho, en tanto nadie puede derivar provecho o beneficio de su propio incumplimiento. Así, en el caso sub judice, se pregunta la Sala ¿Es posible resarcir un daño que como se verá más adelante, se deriva directamente del ejercicio de una actividad ilegal, como lo es la explotación minera sin licencia? La respuesta a este interrogante necesariamente debe ser negativa, pues la violación de un deber por parte del particular no puede ser fuente de derechos a su favor y menos de responsabilidad a cargo de la Administración, haciendo inexigible el deber de reparar que radica en cabeza del Estado cuando causa un daño. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 11 de septiembre de 1997, exp. 11600; 22 de abril de 2004, exp. 14077; 5 de diciembre de 2005, exp. 12158 y de 6 de junio de 2012, exp. 22247

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Su garantía desaparece cuando el beneficio perdido se obtiene con violación del ordenamiento jurídico o es futo de una actividad prohibida

La garantía consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual, el Estado está obligado a la reparación de los daños sufridos por los particulares y que le sean imputables a su actividad, desaparece cuando el beneficio perdido se obtuvo con violación del ordenamiento jurídico o es fruto de una actividad prohibida. Conforme a lo expuesto, se concluye que el daño es justo, jurídico o legítimo en los siguientes eventos: i) cuando el interés afectado es lícito pero existe una norma, regla o principio en el ordenamiento jurídico que autoriza su detrimento, sin la concurrencia de la respectiva indemnización; ii) cuando se afecta un interés que es lícito, pero el detrimento no representa una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, sino que se mantiene en los parámetros tolerables e inherentes a la vida en comunidad; y iii) cuando el interés o bien menoscabado es ilícito o ilegítimo, pues como ya se dijo la ilicitud no puede ser fuente de derechos. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia de 27 de junio de...

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