Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525526150

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACTO QUE DEJA SIN EFECTOS ACUERDO DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES - No es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque no es definitivo, sino de ejecución

Las resoluciones número 001 y 002 del 26 de mayo de 2010, por medio de las cuales se practicó la liquidación de aforo fiscal por concepto del impuesto de espectáculos públicos a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, son los títulos ejecutivos que tiene el municipio para iniciar el proceso de cobro coactivo. Esas resoluciones se encuentran ejecutoriadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 del CPACA. Por tanto, el Municipio de Valledupar podía iniciar el proceso de cobro coactivo, como mecanismo eficaz para el cobro de las deudas fiscales. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304 del Estatuto Tributario de Valledupar, el municipio suscribió un acuerdo de pago con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. En virtud de ese acuerdo, se suspendió el cobro coactivo de la obligación fiscal. La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata incumplió el Acuerdo. Dijo acogerse a la Ley 1493 de 2011, que derogó el impuesto de espectáculos públicos y consagró unos beneficios para los contribuyentes cumplidos, esto es, que los exoneró del pago de las obligaciones anteriores a 2011, en el evento en que se encontraran al día con las obligaciones correspondientes a este año y, en caso de mora de dichas obligaciones, las deudas de los años anteriores quedarían exentas de sanciones e intereses, siempre que se pusieren al día dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley. Encuentra la Sala que la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata alegó que las obligaciones tributarias objeto del acuerdo de pago se extinguieron ipso jure en virtud del beneficio consagrado en el artículo 35 de la Ley 1493 de 2011. Habida cuenta de que la Ley 1493 de 2011 se expidió con posterioridad a las liquidaciones oficiales, lo propio era que la excepción de extinción de la obligación tributaria se alegara en la actuación administrativa de cobro coactivo. Ahora bien, el acto por medio del cual el Municipio de Valledupar dejó sin efectos el acuerdo de pago suscrito con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata no es un acto definitivo, es un acto de ejecución, en tanto pretende que la administración inicie el proceso de cobro de la obligación contenida en las resoluciones de aforo que, como se dijo, son los títulos ejecutivos para iniciar el cobro coactivo. En este orden de ideas y como lo que realmente pretende la demandante es que se declare que la obligación de pagar se extinguió en razón de la Ley 1493 de 2011, esta circunstancia, se reitera, debe ser discutida en el proceso de cobro coactivo como excepción. Por lo anterior, se impone el rechazo de la demanda, como acertadamente lo decidió el a quo, pero porque, como se dijo, los actos demandados no son actos definitivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, si no actos de ejecución.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: En auto de 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda que la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata formuló contra los actos por los que el Municipio de Valledupar dejó sin efectos el acuerdo que suscribieron para el pago de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de espectáculos públicos de las vigencias fiscales 2009 y 2010. Al resolver el recurso de apelación que la Fundación actora interpuso contra dicho auto, la Sala lo confirmó tras concluir que los actos acusados no son demandables ante esta jurisdicción porque no son definitivos, sino de ejecución, en tanto se expidieron como trámite previo y obligado para dar inicio al proceso de cobro coactivo de las obligaciones objeto del referido acuerdo.

ACCION IMPUGNATORIA - Definición / ACCION IMPUGNATORIA - Actos demandables. Sólo lo son los actos administrativos definitivos / ACTO DEFINITIVO - Es el que resuelve de fondo la cuestión planteada / ACTO QUE DECLARA DESISTIDA PETICION EN INTERES PARTICULAR - Es el único acto de trámite demandable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Alcance / PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables / ACTO DE EJECUCION - Se limita a cumplir una decisión judicial o administrativa sin que de él surjan situaciones jurídicas distintas del acto que ejecuta, por lo que no es susceptible de control judicial

[…] la Sala reitera que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. No todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos. En las actuaciones administrativas de cobro coactivo que se rigen por el Estatuto Tributario, esto es, aquellas que adelantan las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, también se profieren actos de trámite y preparatorios. Por eso, el artículo 833-1 E.T., que se aplica en las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone la regla según la cual, “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”.En concordancia con esa disposición, el artículo 835 E.T. dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Ahora, con respecto a los actos de ejecución, la Sala reitera que estos actos se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Por tanto, estos actos no son susceptibles de control judicial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 833-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 101

NOTA DE RELATORIA: Sobre las acciones impugnatorias y la noción de acto administrativo definitivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-27-000-2007-00120-02(18456), M.P.H.F.B.B. y sobre la naturaleza jurídica de los actos de ejecución de reitera el auto de 26 de septiembre de 2013, Radicación 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212), M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295)

Actor: FUNDACION FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda porque el acto demandado no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la Resolución No. 00344 del 16 de mayo de 2012...

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