Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00206-01(7184) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552628

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00206-01(7184) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2003

Fecha27 Noviembre 2003
Número de expediente11001-03-24-000-2001-00206-01(7184)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00206-01(7184)

Actor: C.E.N.F.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción: Nulidad del artículo 1º del Decreto 638 de 18 de abril de 1995

El ciudadano C.E.N.F., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Decreto 638 de 18 de abril de 1995, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 136 de 1994”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo a sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

Manifiesta que el acto acusado vulnera el artículo 357 de la Constitución Política, por cuanto esta norma en parte alguna señala términos para que un Municipio tenga derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación, en la forma establecida en la Ley 60 de 1993.

Agrega que la determinación de la forma en que se distribuye la participación, como la establece el Decreto demandado, viola la Constitución y la Ley, pues prevé montos diferentes.

Se apoya en la sentencia 1504 de 8 de septiembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente D-3051, con ponencia del Magistrado doctor A.B.S., que declaró inexequible la expresión “hasta el 30 de junio de 1999”, y la del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 547 de 1999, conforme a la cual, “...el artículo 357 de la Constitución no establece distinciones entre los municipios para tener derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación, ni tampoco autoriza al legislador a dictar normas que discriminen entre los municipios para ese efecto según la fecha de su creación o información de ello al Departamento de Planeación aludido...”.

  1. TRAMITE DE LA ACCIÓN

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

    II.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a contestar la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma se apoyó, como primera medida, en la sentencia C-028/97 de 30 de enero de 1997, con ponencia del Magistrado doctor A.M.C., mediante la cual se resolvieron las objeciones presidenciales a los incisos segundos de los artículos 1º y 2º del Proyecto de Ley núm. 129 de 1994 del Senado de la República y 139 de 1995 de la Cámara de Representantes, en la que se expresó que la potestad reglamentaria o el poder reglamentario es un derecho propio constitucionalmente otorgado al Presidente de la República como autoridad administrativa, para dictar las normas de carácter general y esta atribución no necesita de norma legal expresa que la conceda; que se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable e irrenunciable que encuentra sus límites en la Constitución y en la Ley, entre los cuales destaca la prohibición de alterar o modificar el contenido y el espíritu de la Ley, dirigirse a leyes que no ejecuta la Administración, así como reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador.

    Igualmente, se refiere a la sentencia C-302/99 de 9 de mayo de 1999, magistrado ponente doctor C.G.D., que se pronunció contra un aparte del inciso 1º del artículo 83 de la Ley 443 de 1998.

    Afirma que la Corte ha declarado exequibles disposiciones legales en las que se consagra explícitamente el deber de reglamentación, pues ha considerado que ese sólo hecho no genera vicio de inconstitucionalidad.

    Advierte que en materia legislativa es el Congreso de la República quien dicta las leyes y el Presidente de la República quien las reglamenta para su debida ejecución y cumplimiento. De modo que la facultad reglamentaria se ejerce en la medida en que exista la Ley, la cual se convierte en su límite y es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la Ley no puede ir más allá de lo que ella prevé, ni de las pautas generales que señala.

    Destaca que el artículo 13 de la Ley 136 de 1994 estableció que en la distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrán en cuenta los Municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 30 de junio del año inmediatamente anterior.

    Anota que, justamente, en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se expidió el Decreto 638 de 18 de abril de 1998, que se ciñe en un todo a los parámetros establecidos en la Ley 136 de 1994.

    Manifiesta que la Ley Anual de Presupuesto no puede excluir de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal del año 2000 a los Municipios cuya creación sea posterior al 30 de junio de 1999, o cuando esta se hubiere informado al Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Territorial-, como máximo en esa fecha.

    Justifica la previsión según la cual los Municipios creados y reportados después del 30 de junio de 1999 serán tenidos en consideración en el año fiscal del 2001 señalando que no puede interpretarse que la Ley para una determinada vigencia, se esté inmiscuyendo en la de otra vigencia futura, sino que se trata de una solución en principio lógica, que, sin embargo, el legislador, dentro de la cláusula general de competencia, podía modificar en la Ley de Presupuesto del año 2001.

    Enfatiza que la Corte Constitucional en la sentencia 1504/00 de 8 de noviembre de 2000, declaró inexequibles algunas de las expresiones contenidas en el artículo 20 de la ley 547 de 2000 por no ser la Ley Anual de Presupuesto la norma en la cual deben estar contenidas normas que excluyan a los Municipios de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para un período fiscal determinado, pues no es la norma que debe ocuparse de esta materia.

    Concluye que se ejerció en forma adecuada la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, toda vez que el reglamento se enmarca en el artículo 357 de la Carta Política y en la Ley 136 de 1994, sin desconocer los criterios que para efectuar la distribución de los ingresos corrientes de la nación contiene la Ley 60 de 1993.

    II.1.2. El Ministerio del Interior, en su escrito de contestación adujo que no es acertado el fundamento esgrimido por el actor en cuanto considera violado el artículo 357 de la Carta Política, pues no puede pretenderse que en el articulado constitucional se encuentren incluidos la totalidad de los elementos y condiciones de la aplicación de una norma. La Constitución otorga la potestad legislativa al Congreso y la potestad reglamentaria al Presidente de la República.

    Destaca que la normativa acusada no contraviene las disposiciones superiores y, por el contrario, su contenido se ajusta a las mismas cuando retoma la aplicación de los criterios indicados en la Ley 60 de 1993, que por mandato constitucional desarrolla los artículos 356 y 357 de la Carta Política y asume los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 136 de 1994.

    Sostiene que se están reglamentando detalles orientados al cumplimiento de la Ley 136 de 1994 con fundamento en la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

    Señala que el Decreto acusado, en su integridad, retoma y precisa el procedimiento y criterios que se deben tener en cuenta para efectos de la asignación de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la...

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