Sentencia nº 50422-23-31-000-1996-0631-01(2158-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552646

Sentencia nº 50422-23-31-000-1996-0631-01(2158-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2003

Número de expediente50422-23-31-000-1996-0631-01(2158-01)
Fecha27 Noviembre 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 50422-23-31-000-1996-0631-01(2158-01)

Actor: CONSUELO R.E.

Demandado: SUPERNOTARIADO Y REGISTRO – NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE MEDELLÍNControv. INSUBSISTENCIA EMPLEADA - 95

AUTORIDADES NACIONALES

-------------------------------------------------------------------------------------------- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso No. 0631, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. C.R.E., en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 18 de abril de 1996, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y EL NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO DE MEDELÍN DR. R.L.P.L., y solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 6 de diciembre 28 de 1995, expedida por el Notario Octavo, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento como Auxiliar de Autenticaciones de la citada Notaria.

A título de restablecimiento del derecho requiere el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del retiro; la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.Hechos. Se relacionan de folios 10 a 11 del expediente. Se destacan: Que ingresó a la Notaría el 26 de septiembre de 1970 y laboró hasta el 29 de diciembre de 1995, fecha en que se le comunicó que por el acto demandado había sido declarado insubsistente su nombramiento.

Que solicitó certificación de tiempo de servicio y el Notario no se lo expidió argumentando que no poseía archivos.

Que cada que se presentaba cambio de Notario el saliente liquidaba sus prestaciones sociales violando disposiciones legales.

Las normas violadas y el concepto de violación. Cita como tales los artículos 123, 124, 125 y 131 de la Constitución; 1, 2, 4, 7, 9 y 11 de la ley 27 de 1992; 5 del decreto ley 3135 de 1968; 44, 47, 48, 84 inc. 2do., 85, 132, 135-6 inc. 2º., 137 a 139, 142, 149, 152 y siguientes, 170 a 179, 206 y demás disposiciones concordantes del C.C.A.. Argumenta la P. Actora:

Que la Superintendencia de Notariado y Registro es un ente descentralizado por servicios que presta el servicio de notariado a través de las notarías.

Que según el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, los empleados de las Superintendencias, salvo los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son empleados públicos.

Que los empleados de las notarias son de carrera administrativa toda vez que no están exceptuados de élla, art. 125 inc. 2º de la Carta; y que se les aplica la ley 27/92 a falta de un régimen de carrera especial; de suerte que solo pueden ser retirados por calificación insatisfactoria de servicios, mediante acto motivado y no como empleados de libre nombramiento y remoción, sin motivación alguna.

Que el acto acusado se notificó indebidamente toda vez que no indicó los recursos procedentes ni el término para su interposición. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el Notario Octavo del Círculo de Medellín contestaron la demanda:

La Superintendencia se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y propuso las siguientes excepciones:

Ineptitud sustantiva de la demanda al dirigirse contra la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que no tiene a su cargo la función de notariado ni figuran las notarías dentro de su estructura, pues en relación con éstas sus funciones son de inspección y vigilancia, respecto de las cuales no se indica ninguna falta. Aclara que la función notarial y su responsabilidad recae en la persona del notario.

Falta de jurisdicción y de competencia porque es la jurisdicción ordinaria, a través de los jueces laborales, la que debe conocer de las controversias suscitadas entre el notario como empleador y sus empleados sometidos al C.S.T., de conformidad con la Ley 6ª de 1945, art. 6º; el Dec. 2363 de 1950, art. 99; y la Ley 156 de 1959, art. 1º. Incs. 1º y 3º.

Agrega que las normas sobre afiliación de los empleados de las notarias a Cajanal y las obligaciones a cargo del notario para garantizarles la seguridad social, no desvirtuó su condición de empleados particulares.

Que el decreto 2163 de 1970 que le dio la calidad de empleados públicos a los subalternos del notario fue derogado expresamente por el art. 22 de la ley 29 de 1973; que el art. 3º, ibídem, establece que “Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido”; y que el art. 4º dicha ley dispuso que el pago de las asignaciones de los empleados subalternos de las notarias se hará por los titulares de estos despachos de los recursos percibidos por concepto de la prestación de servicios a los usuarios.

Que bajo la Constitución de 1991 los empleados de las notarias tampoco se consideran servidores públicos porque no están enumerados en el art. 123 ni ubicados en las escalas de empleos fijados para el sector público.

Que el salario y prestaciones sociales de los empleados no se pagan con dineros públicos sino con dineros propios del notario pues de los ingresos de la notaria éste solo está obligado a cancelar impuestos y aportes al estado.

Trámite inadecuado toda vez que el trámite a seguir es el proceso ordinario laboral.

Carencia de causa. Porque actos como el demandado no son actos administrativos.

Caducidad de la acción por el término transcurrido entre la expedición del acto demandado y la presentación de la demanda. Sobre el fondo del...

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