Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-00438-01(13696) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552690

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-00438-01(13696) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-1999-00438-01(13696)
Fecha03 Diciembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00438-01(13696)

Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión N° 90021 del 6 de abril de 1999 expedida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1995 y como restablecimiento del derecho se realizó una nueva liquidación determinando un saldo a favor de TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES

La Sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995 el 12 de abril de 1996, determinando un saldo a favor de $2.605’931.000.

Previa solicitud de devolución por parte de la sociedad, la Administración profirió la Resolución N° 1321 del 27 de noviembre de 1996, ordenando compensar el saldo a favor del año gravable 1995.

Posteriormente, la sociedad corrigió su declaración de renta de 1995, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $2.589’232.000, por lo cual reintegró la diferencia que había sido compensada, con sus intereses.

La Administración mediante el Requerimiento Especial N° 072 del 9 de octubre de 1998 planteó las siguientes modificaciones a la declaración de renta del año 1995:

  1. Adición de Ingresos en la suma de $35.334’678.530, correspondientes a la enajenación de los derechos de explotación de hidrocarburos derivados de los contratos de asociación con ECOPETROL en las áreas denominadas Cocorná y N., así como por la venta del oleoducto Velásquez-Galán, al considerar que esta contratación se hizo por un precio de venta inferior al comercial, por lo cual la Administración tributaria asignó este precio aplicando el artículo 90 del Estatuto Tributario.

  2. Rechazo de la Pérdida en la enajenación de activos fijos. La sociedad solicitó como costo fiscal de los activos pertenecientes a los contratos de asociación Cocorná y N., así como del oleoducto, la suma de $63.209’662.109, lo que originó una pérdida fiscal de $46.496’062.785.

    Dentro del costo fiscal se incluyó la suma de $20.849’680.523 correspondiente a revaluaciones, de los cuales la Administración planteó rechazar $13.999’914.704, porque consideró que el valor de los reajustes fiscales de que tratan los artículos 70 y 868 del Estatuto Tributario, que sirvieron de sustento para la determinación del costo, no se tienen en cuenta para determinar el valor de la pérdida conforme a los arts. 149 y 282 ib.

  3. Deducción Teórica. La Administración planteó desconocer la suma de $373’549.779 por estimar que la sociedad no siguió el procedimiento legal para el cálculo de la deducción teórica, toda vez que incluyó activos que no dan derecho al beneficio y porque hizo ajustes al patrimonio líquido no previstos en la ley. En consecuencia calculó nuevamente la deducción teórica determinando un monto deducible por $4.117’890.363.

    Además, la DIAN propuso sanción por inexactitud por la suma de $12.568’707.000 e incrementó el valor de la contribución especial.

    La sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY dio respuesta al Requerimiento Especial, sin embargo la Administración profirió la Liquidación Oficial N° 90021 del 6 de abril de 1999, confirmando la totalidad de las glosas propuestas y en consecuencia modificó la determinación del impuesto de renta por el año gravable 1995.

    La parte demandante se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y prescindió del recurso de reconsideración para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

    DEMANDA

    La sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 90021 del 6 de abril de 1999 expedida por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios de la actora por la vigencia fiscal de 1995.

    Solicitó a titulo de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración de corrección presentada el 12 de abril de 1996.

    Los cargos presentados contra la Liquidación Oficial acusada pueden resumirse en la siguiente forma:

    1. Adición improcedente de Ingresos. Citó como normas violadas los artículos 26 y 90 del Estatuto Tributario e indirectamente los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Además los artículos 10 del Decreto 2649 de 1993; 742, 745, 746 y 754 del Estatuto Tributario; 248, 250, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 51 y 72 del Código de Comercio, y 83 de la Carta Política

      Explicó que el artículo 90 del Estatuto Tributario pretende evitar el fraude fiscal, descubriendo la realidad del negocio jurídico por el cual se enajenan activos, pero rodeándolo de un procedimiento respetuoso de la presunción de buena fe consagrada constitucionalmente en el artículo 83 Constitucional.

      Subrayó que el artículo 90 del Estatuto Tributario permite a la Administración establecer el valor de la transacción, sólo cuando el asignado por las partes difiera en más de un 25% del precio establecido en el comercio para bienes de la misma especie y calidad en la fecha de la enajenación.

      Destacó que en el expediente aparecen todas las ofertas de las compañías que licitaron para adquirir los activos petroleros, así:

      |Concepto |HUFFCO |PETROSA |ARGOSY |OMIMEX |

      |Vr. US$ inicial oferta |$7’000.000 |$20’000.000 |$20’500.000 |$26’000.000 |

      |Neto |$7’000.000 |$20’000.000 |$20’500.000 |$26’000.000 |

      De acuerdo con las anteriores ofertas, consideró que el precio promedio en el mercado libre de los activos vendidos, proveniente de una licitación internacional era de US$18’375.000, el cual resulta inferior al pactado por las partes, en consecuencia no era pertinente aplicar el artículo 90 del Estatuto Tributario.

      Indicó que el valor comercial o promedio de venta no coincide con el valor patrimonial del bien, ni con el intrínseco, ni el de reposición, sino con el valor en un mercado perfectamente competitivo. Tratándose de campos petroleros su agotamiento después de varios años de explotación, así como la situación en un país de conflicto y la dependencia de un contrato de asociación con el Estado que es el dueño de las reservas, son circunstancias que inciden en el valor comercial que tuvieron en cuenta los interesados en la licitación.

      Rechazó que la Administración haya tenido en cuenta para establecer el valor de la transacción, la rentabilidad futura del negocio, porque éste debió elaborarse con base en transacciones similares y a partir de estadísticas reales.

      En la transacción participaron compañías independientes, por lo cual carece de sentido económico licitar y pactar un precio inferior al de mercado.

      Insistió en que el valor de la transacción fue justo, porque no fue ni simulado ni irrisorio. Explicó que en el periodo de traslapo, mientras el Estado aprobaba la enajenación, la TEXAS y los compradores OMIMEX y SABACOL pactaron que la vendedora continuaría explotando el crudo exportado y después de descontar la tasa de operación y las contribuciones, abonaría lo recibido al saldo pendiente por la compraventa y cesión de derechos de Cocorná, N. y el oleoducto.

      La Administración incurre en errónea interpretación del artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se adoptan las normas contables y, pretende extender esa norma a la estructura del hecho imponible en el impuesto de renta. Esta disposición prescribe que deben valuarse tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten, y admite cuatro criterios de medición. Interesan al caso los métodos “De valor histórico” lit.a) y “Valor presente” lit. d).

      Concluyó que el valor histórico ajustado por inflación es excluyente del valor presente o descontado, porque versan sobre las mismas inversiones realizadas con cargo a los contratos de asociación y concesión cedidos. La Administración se equivoca al entender que se venden la reservas de crudo. Se vendieron los activos que permiten el acceso a dichas reservas.

      Agregó que el método de valuación a valor presente considerado por la DIAN, es irrelevante para efectos impositivos, porque para determinar la renta se tiene en cuenta el precio de enajenación del bien menos su costo ajustado. Adicionalmente, este sistema resulta subjetivo, porque depende de elementos esencialmente variables, como el precio del petróleo.

      También manifestó que no fueron apreciados correctamente los hechos probados con los contratos privados, escrituras públicas y registros contables. Afirmó que está demostrado en el expediente que en la cesión se incluyeron los derechos a explotar las reservas de petróleo existente en los campos cedidos y que las compraventas de activos e inventarios se pactaron por un precio global.

    2. Procedencia de la pérdida en la enajenación de activos fijos. La apoderada de la parte actora citó como normas vulneradas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 92 de la Ley 223 de 1995; 69, 70, 90, 149, 353 y 868 del Estatuto Tributario; del Decreto 2591 de 1993, y 1°, 4 y 23 del Decreto Extraordinario 2687 de 1988.

      Estimó que se quebrantó el principio de irretroactividad de la ley tributaria porque la Administración aplicó en el año gravable 1995, el artículo 92 de la Ley 223 de 1995 para desconocer los reajustes fiscales acumulados a diciembre 31 de 1991 por valor de $13.999’914.714 que originaron una pérdida en la enajenación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR