Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552783

Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha11 Diciembre 2003
Número de expediente11001-03-28-000-2003-0014-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003)

Radicación: 11001-03-28-000-2003-0014-01(3111)

Actor: G.V.

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia, dentro de la demanda que en ejercicio de la Acción Electoral, promovió la ciudadana G.V., tendiente a obtener la nulidad del decreto número 670 del 18 de marzo de 2003, a través del cual, el Presidente de la República, designó como Gobernador del Departamento de Arauca por el resto del período constitucional al señor O.G.M.L..

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La demandante solicitó:

    “Que se declarara la nulidad del decreto número 670 del 18 de marzo de 2003, a través del cual, el Presidente de la República, designó como Gobernador del Departamento de Arauca por el resto del período constitucional al señor O.G.M.L., y que en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional que designe al nuevo Gobernador de conformidad con la Constitución y la ley”.

  2. La actora sustentó la demanda con base en los siguientes hechos:

    2.1. El Presidente de la República, designó como Gobernador del Departamento de Arauca al señor O.G.M.L. por el resto del período constitucional, por medio del decreto número 670 del 18 de marzo de 2003.

    2.2 Con la designación del Gobernador de Arauca se transgredió el numeral 7 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, en tanto el señor O.G.M.L. se había desempeñado varias veces dentro del año anterior a su designación, como Gobernador encargado y a pesar de encontrarse inhabilitado fue designado como Gobernador por el Gobierno Nacional.

    2.3 Relacionó el número de veces en las que el señor O.G.M.L. se desempeñó como Gobernador encargado del Departamento de Arauca e igualmente identificó de una parte, el periodo que duró encargado y de otra parte, los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el encargo.

    2.4 Señaló que oportunamente se le hizo saber al Presidente de la República y al Ministro del Interior que el señor M.L. estaba inhabilitado para desempeñar el cargo y pese a ello se decidió nombrarlo como Gobernador del Departamento de Arauca.

  3. Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes preceptos normativos:

    1. De la Constitución Política, citó los artículos 1, 2, 4, 6, 197, 303 y 304.

    2. La Ley 617 de 2000, citó el numeral 7 del artículo 30.

    3. Del Código Contencioso Administrativo, citó los artículos 84, 223, 227, 228 y 229.

    3.1 El concepto de violación con base en las normas citadas, lo limitó a los siguientes argumentos:

    Afirmó que Colombia es una República Unitaria en la cual debe prevalecer el interés general y que por lo tanto, las autoridades tienen el deber de asegurar el cumplimiento de las finalidad sociales.

    Aseguró que a los servidores públicos y a los particulares les corresponde cumplir la Constitución y la ley y que a pesar de ello, el Presidente de la República y el Ministro del Interior expidieron con manifiesta desviación de poder el decreto 670 del 18 de marzo de 2003, designando como Gobernador del Departamento de Arauca al señor O.G.M.L. cuando se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo.

    Señaló que el artículo 30 de la ley 617 de 2000, expresamente dispone que no podrá ser designado como Gobernador aquella persona que se encontrare en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 7, relativo a quienes hubiesen desempeñado los cargos a los que se refiere el artículo 197 de la Constitución, y que además, en el inciso segundo de ese mismo artículo, se contempla como causal de inhabilidad la circunstancia de haber desempeñado el cargo de Gobernador dentro del año anterior a la elección.

    Concluyó finalmente la demandante, que el señor O.G.M.L., ejerció un año antes de su designación como representante legal del Departamento de Arauca como G. y como tal, era claro que se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de Gobernador. Indicó además, que el ejercicio de Gobernador a cualquier título es causal de nulidad tal y como ya lo expresado, en anteriores ocasiones, el Consejo de Estado a través de las sentencias de la Sección Quinta del 5 de octubre de 2001, y de la Sala Plena Contenciosa del 11 de junio de 2002.

    Por último, expresó que con la designación del Gobernador del Departamento de Arauca no sólo hubo desviación de poder sino un abuso de autoridad, en tanto se designó a una persona que durante siete ocasiones se había desempeñado como Gobernador.

  4. Solicitud de suspensión provisional.

    En la misma demanda, la demanda pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del decreto número 670 del 18 de marzo de 2003, a través del cual, el Presidente de la República designó como Gobernador del Departamento de Arauca al señor O.G.M.L., porque a su juicio se quebrantaron con la expedición de dicho acto administrativo, los artículos 197, 303 y 304 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, dado que designó como G. a quien había ejercido el mismo cargo, dentro del año anterior a su designación.

    La Sala mediante providencia del 29 de mayo de 2003, dispuso por una parte, admitir la demanda presentada por la ciudadana G.V. y de otra parte, decretó la suspensión provisional del decreto número 670 de 2003 expedido por el Presidente de la República. Las consideraciones esbozadas por esta Corporación para acceder a la solicitud de suspensión provisional, obedeció al estudio de los artículos 197, 303 y 304 de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, en tanto se encontró que se vulneraron palmariamente dichas disposiciones.

  5. Contestación de la demanda.

    El ciudadano O.G.M.L. dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la misma. Expresó que la vía de acción pública de nulidad electoral no existe en el ordenamiento jurídico y que en el caso concreto, la acción procedente es la simple nulidad en tanto, la ley prevé la acción de nulidad de la elección y por ende de cancelación de credenciales en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, en los supuestos expresamente dispuestos, y uno de ellos, alude a los casos en los que el candidato un reúne las condiciones constitucionales o legales para ejercer el cargo, o fuere inelegible o presentare algún impedimento. Agregó, que por dicha acción sólo es procedente debatir la legalidad de los actos administrativos de elección, pero no respecto de los cuales se designa a un funcionario.

    Arguyó que el juez administrativo erróneamente dispuso la admisión de una demanda identificada de forma diferente a la prevista en la ley, en tanto el acto administrativo de designación sólo podía ser impugnado en los términos de la acción de simple de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y no por la acción electoral, toda vez que el acto administrativo de designación consagra la voluntad unilateral de la Administración y no la de los ciudadanos, como se dio en el caso concreto. Por lo anterior, señaló que debió inadmitirse la demanda y no acceder a decretar la suspensión provisional del decreto número 670 del 18 de marzo de 2003.

    De otra parte, indicó que la demanda adolecía de la designación de las partes y que tampoco en ella, se hizo claridad sobre las pretensiones de la demanda. Y en cuanto a la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado, adujo que no se cumplían los requisitos legales dispuestos en el artículo 152 para decretarla.

    En escrito separado al contentivo de la contestación de la demanda, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tramitó una demanda por un proceso diferente al que le corresponde y dicha petición...

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