Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-01012-01(16433) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552795

Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-01012-01(16433) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha11 Diciembre 2003
Número de expediente76001-23-31-000-1996-01012-01(16433)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-01012-01(16433)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. “CONCIVILES S.A.”

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de diciembre de 1998, en la cual se resolvió:

“1.- Declárase no probadas las excepciones propuestas.

  1. - Condénase al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a la Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - CONCIVILES S.A.- la suma de $171.635.854.35 que le fue deducida a la sociedad actora de las cuentas por ella presentadas a la demandada en razón de lo establecido en la Ley 104 de 1993, a título de indemnización por la ruptura del equilibrio financiero del contrato 767 de 1989 y sus adiciones.

  2. - Las cantidades deducidas por concepto de la ley 104 de 1993, se actualizarán a partir de las fechas en que efectivamente hubiesen sido deducidas de las cuentas pagadas a la contratista, conforme a la fórmula siguiente: (...)

  3. - El Instituto Nacional de Vias deberá cumplir la condena de indemnización en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; devengará intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de su ejecutoria y moratorios luego.

  4. - Niégase las restantes súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

Por medio de apoderada judicial la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. “CONCIVILES S.A.”, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del c.c.a., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 8 de agosto de 1996, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que por causas no imputables a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - CONCIVILES S.A.- se rompió la ecuación económica contractual del momento de la adjudicación y celebración del contrato Número 767 de 1.989 como consecuencia del pago de la contribución especial del cinco por ciento (5%) que estableció el art. 123 y s.s. de la ley 104 de 1993 para los contratos que se suscribiesen adicionando el valor a los ya existentes, y cuyo objeto fuese la construcción o mantenimiento de vías. Se dice lo anterior porque:

a.- Con posterioridad a la adjudicación y celebración del contrato 767/89, cuyo objeto fue “LA REHABILITACION DEL SECTOR TIMBIO-PIEDRA SENTADA DE LA CARRETERA PASTO - POPAYAN”, se expidió la ley 104 de 1993, estableciendo en su artículo 123 y s.s., una contribución especial del cinco por ciento (5%) del valor total de la respectiva adición, para todos aquellos contratos adicionales que se celebrasen adicionando el valor de los ya existentes. En razón de lo anterior, a mi poderdante le era imposible calcular ese costo dentro del precio propuesto y el cual fue base para la adjudicación del contrato referido, lo cual hizo mas oneroso el cumplimiento del mismo.

b.- Teniendo en cuenta que la expedición de la ley constituyó un hecho imprevisible e irresistible para las partes (hecho del príncipe), que llevó a que la ejecución de la obra tuviera un mayor costo, sin actualización ni intereses, de $171’ 635.854.35, lo cual produjo el rompimiento del equilibrio financiero del contrato al disminuir la utilidad prevista por mi poderdante con la ejecución del contrato.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “I.N.V. “ - antes FONDO VIAL NACIONAL- a restablecer la ecuación económica financiera del contrato número 767 de 1.989, pagando a la Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - CONCIVILES S.A.- la suma de $171’635.854.35, más su actualización monetaria y los intereses correspondientes, suma que representa el mayor valor que tuvo que pagar mi poderdante y que le fue deducido de las cuentas por él presentadas al I.N.V., con motivo de lo establecido en la ley 104 de 1993, en desarrollo del objeto pactado en el contrato 767 /89 y sus adicionales.

TERCERA

Que las cantidades deducidas por el concepto de la ley 104 de 1993, se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-.

CUARTA

Asi mismo se condene al pago del interés legal, seis por ciento (6%), sobre la (sic) sumas actualizadas desde el momento de su deducción hasta la fecha del fallo definitivo, tal como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, a título de lucro cesante.

QUINTA

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS pagará a la sociedad demandante, intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, e intereses moratorios después de ese término, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A.

  1. Los hechos

    2.1 Entre el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, y la sociedad Construcciones Civiles S.A. -CONCIVILES S.A.- se celebró el contrato 767 de 1989 para la rehabilitación del sector Timbío - Piedrasentada de la carretera Pasto - Popayán. En su desarrollo se suscribieron los contratos adicionales números 055 de 1.992, 92 y 267 de 1.993; 259 de 1994; 0063 y 767-6-89 de 1.995 y 767-7-89 de 1.995.

    2.2 En el contrato se estableció que el pago era por el sistema de cuentas mensuales de cobro de obra ejecutada por los precios unitarios que figuraban en la “lista de Cantidades de obra, Precios Unitarios y Valor Total de la Propuesta”, los cuales se ajustaban de acuerdo a cada grupo de obra y a los ajustes pactados en el contrato.

    2.3 El valor del contrato se estimó inicialmente en la suma de $1.107’653.238 y posteriormente se hicieron adiciones con el fin de completar la ejecución íntegra del objeto contratado, todo calculado sobre valores básicos a origen del contrato, “es decir, que las adiciones en el valor del contrato se hicieron sin contar ajustes, aunque estos se pagaron por el sistema convencional... mediante actas de ajustes.”

    2.4 El Instituto realizó los descuentos ordenados por la ley 104 de 1993 en los contratos adicionales Nos. 259 de 1994 y 0063, 767-6-89 y 767-7-89 de 1995, los cuales ascienden a la suma de $171’635.854.35, motivo por el cual el contratista “tuvo que asumir un mayor costo en la ejecución de la obra contratada, por razones no imputables a él, mayor costo que en ningún momento, como es lógico, se encuentra recogido dentro de los precios básicos del contrato ni en sus ajustes, lo cual de Perogrullo produjo el rompimiento de la ecuación económica del contrato surgida al momento de proponer”.

    2.5 Con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 1994 (rad. 637), el Instituto efectuó los descuentos por concepto de la contribución, “sin aceptar para ningún caso, reajuste de los precios unitarios en igual cuantía. Es decir, sin aceptar la existencia del Hecho del P. como factor de rompimiento de la ecuación económica de los contratos que estaban en curso y que fue necesario “adicionar” en valor”.

  2. La sentencia del tribunal

    El tribunal de primera instancia entendió que la parte demandante cuestionaba la celebración de los contratos adicionales, pues estimó que no había razón para haberlos celebrado, ya que no existió cambio ni adición en las condiciones del contrato inicial, sino solamente adecuación del valor pactado inicialmente, por las mayores cantidades de obra ejecutadas. El aquo consideró que no debía referirse a ese tema por cuanto las partes habían suscrito los contratos adicionales “sin protestar” y principalmente, porque el problema a resolver radicaba en determinar si el “H. delP.” había roto el equilibrio contractual, al introducir un nuevo factor de costo no previsto en el contrato inicial.

    Señaló, que ni la imposición ni la determinación de los impuestos se pueden considerar como hechos previsibles, por lo que al licitar no puede exigirse al contratista tener en cuenta gravámenes eventuales que el legislador en el futuro pueda imponer.

    Estimó que el equilibrio económico contractual se afectó, por ser considerable el porcentaje que debió soportar la sociedad demandante como consecuencia de la aplicación de la ley 104 de 1993, lo que originó una disminución en el margen de utilidad que no pudo ser prevista al momento de hacer la propuesta, por lo que resultó más onerosa para la ejecución de la obra.

    Concluyó que la disminución patrimonial que impuso la aplicación de la ley 104, excedió las previsiones del contrato y de no atender la solicitud de la parte demandante se contrariaría incluso el artículo 90 de la Constitución Política, razón por la cual aceptó la petición de la sociedad actora para restablecer el equilibrio económico del contrato y en consecuencia, ordenó la devolución de los impuestos pagados por la contratista y la actualización de dicho valor.

    Finalmente, negó la liquidación de intereses, por cuanto el valor a devolver fue actualizado.

  3. El recurso de apelación

    Fue interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías, la cual señaló que la solicitud de resarcimiento de perjuicios se encuadró dentro de la teoría de la imprevisión y del hecho del príncipe, petición que, a su juicio, no puede ser concedida por lo siguiente:

    “Cuando se suscribe un contrato se crean dos situaciones jurídicas, una la que crean los contratantes y que puede modificarse o no según la voluntad de ellas (contratante y...

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