Sentencia nº 25000-23-25-000-1996-9923-01(3996-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561805

Sentencia nº 25000-23-25-000-1996-9923-01(3996-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2002

Número de expediente25000-23-25-000-1996-9923-01(3996-00)
Fecha24 Enero 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-9923-01(3996-00)

Actor: M.D.A.E.D.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALReferencia: AUTORIDADES NACIONALES

APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión para fallo, el 21 de septiembre de 2000.ANTECEDENTES

  1. - La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes autos proferidos por la Subdirección de Prestaciones Económicas: Del 13 de mayo de 1994, mediante el cual se negó la pensión de jubilación consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, del 7 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra el citado Auto del 13 de mayo de 1994, y la providencia proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 9 de julio de 1992, y en cuantía mensual de $157.099.98, con los ajustes de ley. Pide así mismo que se ordene a la entidad demandada que las sumas a que resulte condenada la Caja Nacional de Previsión Social se ajusten de conformidad con el índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  2. - Relata la actora que laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca como maestra en el nivel de la Enseñanza Primaria, desde el 20 de febrero de 1962 hasta el 7 de febrero de 1971; que luego pasó a desempeñar sus funciones docentes, al servicio del Ministerio de Educación como Profesional Especializada; que a partir del 1º de octubre de 1976, desempeña el cargo de Profesional Universitaria 3020-06.

    Manifiesta que los servicios prestados en el Ministerio de Educación Nacional, por estar relacionados con la docencia y dado que el vínculo se inició en 1971, deben ser tenidos en cuenta con carácter docente, conforme al artículo 6º del Decreto 224 de 1972. Expresa que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.

    Alega que al momento de la causación del derecho (8 de julio de 1992) se encontraba como afiliada forzosa a la Caja Nacional de Previsión, cotizando únicamente para dicha entidad, habida cuenta que era servidora pública al servicio del Ministerio de Educación Nacional; que, por tal virtud, la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la prestación es la Caja Nacional de Previsión.

    Agrega que el reconocimiento de la pensión no puede estar condicionada al retiro, dado el carácter de docente que ostenta; que como es sabido, a los docentes se les permite devengar en forma simultánea sueldo y pensión; que, sin embargo, el hecho de que conserve el carácter de docente, en manera alguna puede tomarse como una afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o como una desafiliación de la Caja Nacional de Previsión, ya que el hecho que comprueba y demuestra la afiliación a una entidad de previsión, es el destino de los aportes; es decir, a quien se cotiza y no el carácter del cotizante. Concluye entonces, que siendo una empleada administrativa que conservó el carácter de docente, cotizaba a la entidad demandada y, por ende, estaba afiliada a ella, por lo que es tal institución, la que, por mandato legal, debe reconocer su pensión.

  3. - La entidad demandada no contestó en la oportunidad procesal la demanda, como da cuenta el auto del 6 de junio de 1997 que obra a folio 56 del cuaderno principal.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión para fallo, decretó la nulidad de los actos administrativos acusados y denegó las demás súplicas de la demanda. Expresó que la demandante a la fecha de promulgación de la ley 91 de 1989 se encontraba vinculada al Ministerio de Educación en un cargo administrativo relacionado con la enseñanza, el cual, por virtud del artículo 6º del Decreto 224 de 1972, conserva el carácter de docente para efectos de ascenso en el escalafón y del reconocimiento de la pensión de jubilación; que, en esa medida, operó su afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio dispuesta por la Ley 91 de 1989.

    Señaló el a quo que los argumentos esgrimidos por la parte...

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