Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-9193-01(6591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561903

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-9193-01(6591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2002

Fecha31 Enero 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1997-9193-01(6591)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERAConsejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002)

Radicación número : 25000-23-24-000-1997-9193-01(6591)

Actor : ULTRASEGURA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2000, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I - LA DEMANDA

La compañía Ultrasegura Ltda. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, a la Nación - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

  1. 1. Pretensiones

    Que se declare la nulidad de los siguientes actos:

    La Resolución Núm. 1970 de 24 de enero de 1996, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le impuso a la actora una multa de 70 salarios mínimos legales mensuales y le otorgó un plazo de un mes para subsanar las irregularidades detectadas por la visita ordinaria adelantada en octubre de 1995;

    La Resolución Núm. 2351 de 4 de marzo de 1996, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la decisión sancionatoria, y

    La Resolución Núm. 5256 de 19 de febrero de 1997, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, se confirmó la sanción impuesta y se agotó la vía gubernativa.

  2. 2. Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes:

    La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con fundamento en el resultado de una visita de inspección realizada a la sociedad Ultrasegura Ltda., con cuya práctica se estableció el incumplimiento de algunas de las observaciones formuladas por medio de la Resolución Núm. 261 de 1995, profirió el primero de los actos acusados, decisión que fue recurrida en reposición y apelación bajo el argumento de que la multa impuesta era contraria a las funciones de la entidad demandada y que la otra sanción monetaria, aplicada con anterioridad, estaba siendo cancelada según se pactó en el correspondiente compromiso de pago acordado entre las mismas partes.

    El Superintendente Delegado para la Vigilancia no avocó el conocimiento del recurso sino que lo hizo el Delegado para la Inspección y Vigilancia, funcionario que, sin atender los reclamos de la sancionada, confirmó en todas sus partes el acto impugnado.

  3. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Los actos administrativos deben ser anulados por haber sido expedidos irregularmente, pues lo fueron por un funcionario sin competencia para ello, infringiéndose normas de alcance superior, con clara desviación de las atribuciones legales de la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada, siendo, por ende, falsa su motivación.

    La acusación formulada por la sociedad demandante se apoya en que, según el numeral séptimo del artículo sexto del Decreto Núm. 2453 de 1993, los superintendentes delegados carecen de la facultad sancionatoria, la cual solamente le corresponde al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Al resolver el recurso de apelación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada cometió una equivocación al citar la Resolución Núm. 2273 de 1996 como fundamento de la competencia del Delegado para la Inspección y Control. Ese acto administrativo es inaplicable por ilegal ya que contradice lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A.

    El enunciado general de las tres resoluciones demandadas y en el considerando tercero del último de dichos actos permiten advertir la falsa motivación con base en la cual fueron expedidos, pues, sin precisión alguna, allí se aducen facultades legales cuyo origen se desconoce, habida cuenta de que el Decreto Núm. 356 de 1994 no asignó competencias especiales a ninguno de los funcionarios de la Superintendencia en particular sino al organismo en general. Entonces, al expedir los dos primeros actos se violan los artículos 121 del Constitución Política y 50 del C.C.A. porque el Superintendente Delegado para la Inspección y Control resolvió un recurso cuyo conocimiento le competía al Delegado para la Vigilancia apoyándose, además, en un procedimiento irregular, como es el caso del Decreto Núm. 1440 de 1991 que no consagra el traslado que debe darse al investigado para que ejerza su derecho de defensa.

    Teniendo en cuenta los principios que llevaron a la creación de la Superintendencia demandada, la sanción impuesta a la sociedad demandante constituye una clara desviación de las atribuciones propias del organismo. En consecuencia, debió imponérsele una más baja en relación con la poca relievancia de las irregularidades detectadas, la inexistencia de otras y los correctivos puestos en marcha por parte de Ultrasegura Ltda.

  4. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó lo pedido en la demanda al advertir que el cuestionamiento hecho por la parte actora en el primero de los cargos formulados está dirigido en contra de la facultad ejercida por el Superintendente Delegado al momento de imponer la sanción.

    De manera general, la estructura de la Superintendencia para la Vigilancia y Seguridad Privada fue establecida por el Decreto Núm. 2453 de 7 de diciembre de 1993, en el cual se fijaron sus objetivos, funciones y régimen de sanciones, potestad esta última que dispuso atribuciones específicas tanto en cabeza del Superintendente como de sus Delegados para Vigilancia y para la Inspección y Control.

    La competencia asignada al primero de los citados funcionarios, prevista en el artículo 15 del mencionado decreto, lo faculta para “...aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los superintendentes delegados...”, reconociéndose de manera legal una competencia general para imponer sanciones a los entes sometidos a su control. El ejercicio de tal potestad se lleva a cabo al margen de la competencia, también clara y expresa, que le corresponde a los Superintendentes Delegados.

    El artículo 11 del Decreto Núm. 2453 de 1993 determina las funciones que le corresponden al Superintendente Delegado para la Vigilancia, entre las cuales aparece la potestad sancionatoria. Concretamente, la norma estableció, en el numeral séptimo del artículo que regula sus funciones, que le compete ‘... imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley”. Es claro, entonces, que la facultad sancionatoria ejercida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia respecto de la sociedad demandante tiene sustento legal, lo cual descarta el alegado vicio.

    A partir de la consagración legal de la competencia asignada a los Delegados, debe decirse que no existen puntos oscuros respecto del ejercicio de la tarea sancionatoria. Por lo tanto, no se hace necesario acudir a los criterios de interpretación señalados en el Código Civil, como lo anota el demandante.

    El decreto mencionado es claro y determinante al momento de disponer la expresa facultad que tienen los Superintendentes Delegados para la imposición de las sanciones legales y la adopción de las medidas correspondientes. Es una competencia precisa en sus alcances, lo que permite descartar la alegada vulneración del artículo 121 de la Constitución Política, ya que dicha atribución sancionatoria ejercida por los subalternos del superintendente proviene de la normatividad que rige las funciones del organismo.

    Tampoco encuentra asidero la afirmación del demandante, según la cual el ejercicio de la facultad sancionadora está condicionado a la existencia de una ley que, de manera específica, señale las precisas facultades de los delegados del Superintendente. El alcance de las normas en estudio debe entenderse en su sentido natural, el cual lleva a concluir que la facultad sancionatoria tiene que ser ejercida lógicamente dentro de los parámetros legales que regulan las actividades del organismo, sin que sea necesario que el Congreso expida una ley dirigida únicamente a regular la competencia de los Delegados, ya que tales funcionarios están sometidos a la reglamentación general y especial ya expedida.

    Al resolver un caso similar al que se debate, el Consejo de Estado avaló la competencia sancionatoria de los subalternos del jefe del organismo, sin que se dé la vulneración de los artículos 29 de la Carta Política y 50 del C.C.A., puesto que, a través de la Resolución Núm. 2273 de 28 de febrero de 1996, el Superintendente para la Vigilancia y Seguridad Privada estableció que la competencia para resolver los recursos de reposición contra los actos sancionatorios correspondía a su Delegado para la Inspección y Control.

    Respecto de la Resolución Núm. 2273 de 1996, la cual dispuso la reasignación y distribución de competencias, no puede acogerse lo planteado por el apoderado de la sociedad actora, inaplicable por ilegal, ya que no es ésta la vía idónea para controvertir la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR